REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000191.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000210.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-000464.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSAS: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO VELÁSQUEZ ROJAS (RECURRENTE); ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano FREDDY ANTONIO VELÁSQUEZ ROJAS y ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE, WILFREDO LÓPEZ y ANDRÉS BARRIOS, DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI.
ACUSADOS: JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ y ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI.
VÍCTIMAS: ALBERT JOSÉ SÁNCHEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL MATUTE PACHECO (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por los ABOGADOS OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ; y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT JOSÉ SÁNCHEZ RUIZ, MIGUEL ÁNGEL MATUTE PACHECO (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos. Así mismo DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ SÁNCHEZ RUIZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000210, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 659-14, a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000210.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000210. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06, quedando integrada por los Jueces Gabriel España, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y acordando redistribuir la ponencia a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto, a través del cual la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000210. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en representación de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez; y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se fijó para el día miércoles once (11) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se levantó acta mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que el ciudadano acusado Arcibe Alejandro Camacho Henaui, no compareció, así como sus defensores privados Abogados Aníbal Montagne, Wilfredo López y Andrés Barrios, e igualmente no comparecieron las víctimas de autos, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Febrero de 2015, se levantó acta mediante la cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que los ciudadanos acusados Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, no comparecieron por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, así como tampoco comparecieron el ciudadano acusado Arcibe Alejandro Camacho Henaui, y sus defensores privados Abogados Aníbal Montagne, Wilfredo López y Andrés Barrios, ni las víctimas de autos, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día miércoles once (11) de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, y absolutoria al ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, publicado el texto íntegro en fecha 13 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, (…), A CUMPLIR UNA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; por los delitos de como COAUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUTE PACHECO (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, (…); A CUMPLIR UNA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; COAUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ RUIZ (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: SE ABSUELVE AL ciudadano; ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, (…); por los delitos de; COAUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ RUIZ (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en representación de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, y en representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGAS, Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, respectivamente; a quien se le sigue el asunto signado con el N° HP21-P-2012-000464, por la presunta y negada comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; en perjuicio de ALBERT JOSE SANCHEZ RUIZ y MIGUEL ANGEL MATUTE PACHECO, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en Primera Instancia en la referida causa, y amparándome en el contenido del artículo 443 y articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2014, publicada en fecha 13 de octubre de 2014, haciendo destacar los siguientes particulares: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente Recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia, entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Defensora Técnica de los Ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, suficientemente identificados en el Asunto Nro. HP21-P-2012-000464, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42.21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha resulta tempestivo por cuanto el día Trece (13) de octubre de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, del Asunto signado con el N° HP21-P-2012-000464, instruido en contra de los Ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, suficientemente identificados en el presente asunto, los cuales fueron CONDENADOS A DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano;_siendo el caso que me encuentro dentro de los DIEZ (10) días hábiles, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de lmpugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE como en efecto lo es, toda vez el Recurso de Apelación se ejerce contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Juicio Oral y Público, en la cual se CONDENÓ A JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; lo cual lo hace recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata del RECURSO DE APELACIÓN SERA ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. CAPITULO II ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia Condenatoria. La Sentencia de Culpabilidad exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, y además debe haber perfecta congruencia entre el hecho imputado, las pruebas que ha reconstruido esos hechos y la sentencia. no se indica en el texto de la sentencia. no se indica en el texto de la sentencia como se determina la responsabilidad penal de mis defendidos, el Juzgador no realizó razonamiento alguno que permitiese comprender en qué forma participaron los acusados en la comisión de los hechos punibles por los que se les juzgó, además no explico en virtud de cual razonamiento lógico, consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados; además el Juez A quo no discrimino el contenido de cada prueba, no las analizado y comparó con las demás existentes en autos. De otra parte, el Tribunal de Juicio, en su decisión se acogió a la prueba indiciaria, pero no cumplió con la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles eran los actos humanos o circunstancias naturales que configuraban los indicios inducidos, único medio que permite establecer, constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí (sentencia Nro. 877 de la Sala de Casación Penal, expediente 95-1455 de fecha 22 de junio de 2000) Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que el sistema procesal venezolano está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para condenar a un acusado el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el esclarecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de e derecho en las cuales debe fundarse la convicción y la certeza del juez. Es por estas razones anteriormente expuestas que esta Defensa Técnica, Apela del mencionado fallo, mediante el cual se CONDENÓ a los Ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. CAPITULO III FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Con Base a lo dispuesto en el articulo 444, numeral 2do del COPP, considera esta defensa que debo proceder como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la cual fue impuesto mis representados: JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, en fecha 03 de Octubre de 2014, publicada en fecha 13 de octubre de 2014; y en la que se resolvió Condenarlos por los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, y Agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem; por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. Al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 2do del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, toda vez que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia Condenatoria. Como bien es sabido toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional sea sentencia o auto, debe ser motivada, es decir debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nro. 069, 12-02-08, Exp. 07-0462: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves). Para condenar a un acusado es necesario, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el esclarecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción y la certeza del juez, y en su decisión el Juez A Quo, no cumplió con esta labor. Con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88: "...la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.." (Copia textual y cursiva mía) La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, en este sentido indicó: "...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de mía) La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta 'Sala, un « vicio» que afecta el «orden público» , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid- sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)...' (Destacado añadido)..." (Copia textual y cursiva mía) En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. CAPITULO IV DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02 ESTRUCTURÓ SU SENTENCIA CONDENATORIA EN LAS SIGUIENTES ESPECIES DE CAPÍTULOS, LOS CUALES INTITULÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: • HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO • SE DECLARO ABIERTA LA PRODUCCION Y RECEPCION DE LAS • PRUEBAS • SE DECLARA CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS • HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS • FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO • PRUEBAS DOCUMENTALES • PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA • HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO • FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO • HECHOS NDICADORES • TESIS DE LA DEFENSA • CONSIDERACIONES DEL JUEZ • AHORA BIEN EN RELACION AL CIUDADANO ARCIBE ALEJANDRO • CAMACHO HENAUI • LA TESIS FISCAL • PENALIDAD • DISPOSITIVA Es el caso que en el capítulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", el Juzgador, narró los alegatos de las partes durante el debate probatorio y efectúa una transcripción de los testimonios rendidos por los diferentes ciudadanos que comparecieron al juicio. El Juzgador, en el capitulo referido a "LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", prácticamente lo que hace es repetir la versión narrada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación. "...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: Que quedo acreditado que en fecha 21-03-2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los imputados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA ....(omissis) FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ,...(omissis)....se presentaron a bordo de dos vehículos motos amabas de color azul, a la finca La esmeralda ubicada en el sector los motores, San Carlos estado Cojedes, donde se encontraron con una ciudadana de nombre Carmen Ramona Pacheco Matute Monte, siendo una de ellos no determinando...(sic)..., utilizando la cacha de un arma blanca tipo cuchillo la golpeo en la cabeza, ocasionándole lesiones seguidamente los sindicados se trasladaron hasta donde se encontraban durmiendo las victimas (occiso) cada uno en una hamaca a quienes sorprendieron y sin darle la oportunidad de defenderse, los imputados Juan Carlos Villegas y Jose Miguel Villegas Ortega atacaron con armas blancas tipo cuchillo al Ciudadano Sanchez Ruiz Albert José a quien le causaron una herida punzopenetrante en el intercostal derecha con exposición de las viseras...(sic)... y otras heridas en su cuerpo, Freddy Antonio Rojas Velasquez atacaban al Ciudadano Matute Pacheco Miguel ocasionándole también heridas en su cuerpo...." Ahora bien se pregunta esta Defensa Técnica como es que quedó acreditado para el Juez, que el día 21 de marzo 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se presentaron mis defendidos a la finca la Esmeralda, golpearon en la cabeza a la Ciudadana: CARMEN RAMONA PACHECO MONTES, con la cacha de un arma blanca tipo cuchillo, cuando ella misma expuso a viva voz en el Juicio Oral y Publico ".....que no presencio cuando las personas le quitaron la vida a su hijo. Que ella no estaba en el momento que resultaron muertos sus familiares. De la casa al lugar del hecho hay bastante distancia.....". Esta persona CARMEN RAMONA PACHECO MONTES, en su testimonio rendido ante el tribunal, jamás indicó haber sido golpeada con una cacha de un arma blanca. ¿Que pruebas examinó y concatenó el Ciudadano Juez de Juicio, para determinar que los acusados Juan Carlos Villegas y José Miguel Villegas Ortega atacaron con armas blancas tipo cuchillo al Ciudadano Sánchez Ruiz Albert José? ¿Y como determinó el Juez de Juicio que el acusado Freddy Antonio Rojas Velásquez, fue el que atacó al Ciudadano Matute Pacheco Miguel? Seguidamente en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO" el Tribunal de Instancia lo dedica a la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, indicando "Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados." “......Con el testimonio de la VICTIMA MATUTE PACHECO CARMEN PATRICIA..."; el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que "...La victima (testigo) mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva...". "Con el testimonio del ciudadano testigo VALERA GALVEZ JOSE SALOMÓN,..." donde igualmente el Juez copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que “... La testigo mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva .." "Con el testimonio del ciudadano testigo PEDRO RAFAEL GARCES...." Donde igualmente el Juez copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que "...La testigo mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva.." "Con el testimonio del experto CARLOS ESCORCHA y se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines que ejerzan el control de la prueba, y posterioremte se le exhibe...". El Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que "....El funcionario experto mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva.." "Con el testimonio del experto LOPEZ JEAN CARLOS, y se le exhiben las experticias N° 576, 577 Y 578, asi como dictamen pericial...." Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: “...El funcionario experto mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva .." "Con el testimonio del experto FUENTES RONDON EDWUARD ORLANDO....” Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: "...El experto mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva realización de la inspección de fecha 19/06/2014 .." "Con el testimonio del ciudadano funcionario SANGRONIS CREPO EUGENIO RAMÓN...." Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: “...El experto mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de esclarecer la efectiva realización de la inspección de fecha 19/06/2014 .." "Con el testimonio del ciudadano funcionario AMUNDARAY PALMA WILLY ALEXIS...." Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: “...EI funcionario mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 21/05/2014 estaba en la oficialía se recibe una llamada indicando que en el sector la esmeralda se encontraban dos cuerpos sin vida, fuimos alla......" "Con el testimonio de la ciudadana PACHECO MONTES CARMEN RAMONA ...." Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: "...La testigo mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer spy la mama de migue, mi sobrina me dice que habían matado a mi hija...(sic)... los consegui en un estado horrible, escuche que fueron ellos ...." “Con la declaración de la ciudadana SALAZAR GILIAN VIRGINIA....” Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: “... La testigo mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer esta mis sobrino aca en un delito de homicidio, para lo cual lo único que se es que para el momento del delito estaba trabajando en mi casa, es sano me sorprendio que estuviera involucrado en el delito ....” “Con la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA FIGUEREDO PACHECO....” Ciudadanos Magistrados, el Juez prácticamente copia el Acta de Debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes, y al final indica que El Tribunal afirma que: “....La testigo mostro claridad y precisión de las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho....” Y el Juzgador reproduce nuevamente su declaración. Es criterio de esta defensora, que el Juzgador se limito a transcribir los testimonios de los testigos sin realizar una verdadera valoración, ya que se limita a señalar que les otorgo pleno valor, y transcribe hasta dos veces sus testimonios. Ciudadanos Magistrados, el Juzgador no valoro correctamente las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público; viciando la decisión en cuanto a la motivación por cuanto dejo de apreciar en todo su contexto las declaraciones exactas y dadas en todo su concepto por los testigos y expertos. Ciudadanos Magistrados, es sorprendente cómo el Juez A quo, utilizó de manera reiterada para cada medio Probatorio al momento de la supuesta valoración la siguiente expresión: “ La victima, o la testigo o el experto... mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorio s de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer”. En conclusión se transcribe de manera integra la Deposición en juicio de los testigos, expertos, funcionarios, pero al momento de “Valorados” solo indica eso que lo valora. El Juez de juicio no indica cual fue el análisis que hizo y de qué manera comparó dichos elementos probatorios. Es evidente, Ciudadanos Magistrados que el Juez A quo no examino estas pruebas individualmente, y no las concatenó entre si, ni con otros elementos de pruebas. El Juez de la no expresó el proceso lógico jurídico que lo llevó a decidir de la forma que lo hizo, es decir, cómo y bajo cuales circunstancias de hecho, encuadra la conducta de mis representados en las tipos penales por los cuales le condena, cual fue el proceso de subsunci6n de los hechos presuntamente comprobados en los preceptos penales, y de qué manera valoró las pruebas que lo llevaron a Condenar. En este sentido, el Tribunal a quo no hizo uso de las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas por cuanto no consideró las pruebas evacuadas en base a los principios de la Sana Critica, obviando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que considera esta defensa que la SENTENCIA CONDENATORIA, carece de una verdadera apreciación de las pruebas, incurriendo dicho Tribunal en el grave falta de motivación. Por otra parte la Sala de Casación Penal la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia Nro 225 Expediente C04-0 123 de fecha 23-06-2004 establece: “...De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ...” . En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente: “... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro …”. Considera quien aquí suscribe que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del rallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple transcripción una y otra vez del contenido de las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas, que constan en las actas levantadas con ocasión a las audiencias de Juicio Oral y Público, como lo es éste el caso por el contrario debe en su sentencia, realizar el análisis, interpretación, concatenación y adminiculación de una prueba con otra, que permita un convencimiento pleno a las partes ya todo interesado de que realmente su decisión lleva implícita la certeza y el convencimiento de que los hechos y el derecho están ajustados a la realidad procesal. Por otra parte, Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala: “...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis. comparación y decantación del acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma...” CAPITULO V DE LOS ORGANOS RECEPCIONADOS EN LA SALA DE JUICIO Respetables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 23 de julio de 2013, depuso el funcionario EDWUAR FUENTES (acta de visita domiciliaria), quien indico que el 19 de junio de 2012, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento, en casa por la avenida circunvalación, fueron atendidos por el propietario, iba con mundarain, yepez al final de uno de los cuartos ubicaron motos un chasi, se ubico dos ciudadanos. Que se lo llevaron como investigados pero que no estaban detenidos, que no estaba contra ellos ninguna orden de aprehensión, que había un testigo de nombre salomón, que se llevaron las motos que presumían que por el color tenia que ver con el homicidio, que le realizo inspección pero no encontró objeto de interés criminalistico, que llevaron dos testigos, que no recuerda los nombres, que había una mujer testigo del hecho, que no recordaba el nombre. Este testimonio es claramente insuficiente para probar la negada responsabilidad penal de JUAN CARLOS VILLEGAS, y de los otros coacusados. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En fecha 15 de enero de 2014, depuso en la Sala de Juicio Nro. 02, PEDRO RAFAEL GARCES, (TESTIGO DE LA VISITA DOMICILIARIA) el declaro que lo paro la ptj, que solo vio una moto, no recordaba cuando envían a los ciudadanos a la ptj, los funcionarios no le indicaron porque lo pararon, que no recuerda cuando fueron los hechos, y que no sabe leer. De dicho testimonio no se puede determinar responsabilidad alguna, pues al igual que los ciudadanos anteriores, señala desconocer detalles del hecho investigado, y así mismo que no conoció a la víctima. Ciudadanos Magistrado, la verdad es que del análisis realizado a este testimonio, no se determina, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En fecha 21 de agosto de 2013, compareció y rindió su testimonio en el Juicio Oral y Publico el Ciudadano JOSE SALOMON VALERA GALVEZ; (TESTIGO EL QUE SUPUESTAMENTE HABlA PRESTADO UN CUCHILLO MINUTOS ANTES A LOS ACUSADOS), quien en su deposición ante este Tribunal, indico que el estaba en su casa, cuando llego una comisión de la PTJ, lo metieron en una camioneta, lo llevaron a bocatoma y le dijeron que el tenia un problema de un muerto, lo golpearon y le dijeron tu vas a colaborar con nosotros y que lo pusieron a firmar. Y a pregunta de las co defensas, indico que no sabia quien había dado muerte a las personas, que el no estuvo presente, que se entero por chismes. Le preguntaron que si había prestado a alguien un cuchillo y dijo que no. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. Ciudadanos Magistrados, la verdad es que ante la Sala de Juicio Nro. 02, en fecha 02 de junio de 2014, se recepcionó Experto CARLOS ESCORCHA, depuso en Juicio en relación a las motos y el chasis incautado en la visita domiciliaria, el cual dijo que en fecha 09/06/2012 práctico EXPERTICIAS: • EXPERTICIA N° 357 un vehículo moto que presento seriales originales, paseo año 2007, que no presentaba solicitud. • EXPERTICIA N° 358 que realizo experticia a un vehículo moto que presento seriales originales • EXPERTICIA N° 359 que realizo experticia a un chasis de moto tipo paseo año 2011, que presento seriales originales Ciudadanos Magistrado, la verdad es que del análisis realizado a este testimonio, no se determina, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. Depuso en fecha 25 de junio de 2013, el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ en relación a la EXPERTICIA N° 576, indico se realizo en una finca llamada la esperanza, el 21 de marzo a las 3:00 pm, observo dos cadáveres, una almohada con una sustancia hematica, una hamaca y unas sandalias, fue con William amundarain, como técnico de guardia, su función como técnico era dejar constancia del lugar y remover cadáveres. Este testimonio es claramente insuficiente para probar la negada responsabilidad penal de JUAN CARLOS VILLEGAS, y de los otros coacusados. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En relación a la EXPERTICIA N° 577 Inspección a cadáver: JEAN CARLOS LOPEZ, indicola realizo con amundarain, que la ropa no se colecto como evidencia, que no colecto ningún objeto con el que se produjeran heridas, no uso ninguna técnica para colectar huellas digitales; mientras que el funcionario AMUNDARAY, indico que no recuerda que evidencias se colectaron ese dia que se inspeccionaron cadáveres: Este testimonio es claramente insuficiente para probar la negada responsabilidad penal de JUAN CARLOS VILLEGAS, y de los otros coacusados. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En relación a la EXPERTICIA N° 577 Inspección a cadáver: JEAN CARLOS LOPEZ Depuso en fecha 25 de junio de 2013,indico se hizo en la morgue de la subdelegación de san carlos, que no recordaba la hora en que se hizo esta inspección. Este testimonio es claramente insuficiente para probar la negada responsabilidad penal de JUAN CARLOS VILLEGAS, y de los otros coacusados. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. AMUNDARA y PALMA WILL y ALEXIS, depuso en el juicio en relación a la EXPERTICIA Nro. 576, indico en su deposición ante este Tribunal que: se realizo el 21 de mayo de 2014, en el sector los motores finca la esmeralda, fue como investigador, no recuerdas cuales evidencias se colectaron en el sitio del suceso, el no tomo entrevista a ningún testigo, su actuación fue realizar el acta e informar de su actuación. Que quien colecto evidencias fue jean Carlos López. Que no encontró testigos presenciales. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. Se recepciono declaración del funcionario EUGENIO SANGRONIS, guien iba a deponer sobre la EXPERTICIA N° 1887, la defensa se opuso a que se le exhibiera la 1182 que era la que reposaba en el presente asunto, ya que la fiscal promovio una experticia que no existe. No obstente le fue exhibida la 1182, e indico que hicieron una inspección en una casa rosada, que se incautaron las moto, el chasis, y que no se incauto ningún objeto de interés criminalistico. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En fecha 11 de. SEPTIEMBRE de 2014, se recepciono en la Sala de Juicio 2, a la Ciudadana CARMEN PATRICIA PACHECO MONTES, quien indico que el 22 de marzo de 2012, como a las once le preguntaron a un parcelero que si sus familiares estaban en la parcela, mas no aporto datos de cómo se llamaba este parcelero, ni en que circunstancia fue abordado por estos motorizados, dijo que sabe que fueron ellos porque fueron los únicos que pasaron por ahí, cuando le pregunto uno de los defensores ¿si vio cuando pasaron las motos?, dijo si mi prima me dijo, luego a una pregunta del tribunal, usted vio a las personas que iban en las motos? Si.... ¿Cómo andaban vestidos le pregunto el juez? Pasaron volados no vi, vio una moto; e indico que había una sola entrada y una sola salida hacia la parcela donde se encontraban las victimas, ella dijo si mi prima me dijo que los vio pasar. Entonces si había una sola entrada, que era la misma salida, por donde salieron estas personas? Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. CARMEN RAMONA PACHECO MONTES, que no presencio cuando las personas le quitaron la vida a su hijo. Que ella no estaba en el momento que resultaron muertos sus familiares. De la casa al lugar del hecho hay bastante Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. distancia En fecha 15 de julio de 2014, se recepciono la Ciudadana LIRA MIGDALIA JOSEFINA quien indico que JUAN CARLOS VILLEGAS es tranquilo que no le ve cosas malas. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En fecha 11 de septiembre de 2014, se recepciono a SALAZAR GILIAN VIRGINA Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. En fecha 03 de octubre de 2014, se recepciono a MARIA ANGELICA FIGUEREDO quien dijo en la Sala de Juicio, que no sabia nada de esa muerte, nosotros no vimos nada, yo me estaba peinando sacándome los piojos, indicó ante el Tribunal, no se porque mi prima me mete en esto porque sino vimos nada no tiene porque acusar a nadie, yo no vi nada, yo no puedo culpar sino vi nada, alla mi prima que acusa será que ella lo vio, no vi nada, dijo que los hechos fueron el 21, no logro ver cuando pasaron las motos, tenían el cabello hacia adelante, que no sabe si patricia logro verlos, no vi moto solo escuche el sonido, mi abuelo fue el que vio las motos, y con respecto a Carmen Ramona Pacheco dijo que no llego con ninguna lesión. Del análisis realizado a este testimonio, no se determina de este testimonio, que pueda extraerse algún elemento que determine la responsabilidad de mis defendidos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. Ciudadanos Magistrados, es claro que el Juzgador El Juzgador no valoró correctamente las pruebas, y no cumplió tampoco con su labor de compararlas; si analizamos el testimonio del funcionario EDWUAR FUENTES (acta de visita domiciliaria), quien indico que el 19 de junio de 2012, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento, en casa por la avenida circunvalación, fueron atendidos por el propietario, iba con mundarain, yepez al final de uno de los cuartos ubicaron motos un chasi, se ubico dos ciudadanos. Que se lo llevaron como investigados pero que no estaban detenidos, que no estaba contra ellos ninguna orden de aprehensión, que había un testigo de nombre salomón, que se llevaron las motos que presumían que por el color tenia que ver con el homicidio, que le realizo inspección pero no encontró objeto de interés criminalistico, que llevaron dos testigos, que no recuerda los nombres, que había una mujer testigo del hecho, que no recordaba el nombre. Luego se recepciono en la sala de Juicio dos, en fecha 21 de agosto de 2013, el testimonio del Ciudadano JOSE SALOMON VALERA GALVEZ (testigo) quien indico que el estaba en su casa, cuando llego una comisión de la PTJ, lo metieron en una camioneta, lo llevaron a bocatoma y le dijeron que el tenia un problema de un muerto, lo golpearon y le dijeron tu vas a colaborar con nosotros y que lo pusieron a firmar. Y a pregunta de las co defensas, indico que no sabia quien había dado muerte a las personas, que el no estuvo presente, que se entero por chismes. Le preguntaron que si había prestado a alguien un cuchillo y dijo que no. En fecha 15 de diciembre de 2014, depuso en la Sala de Juicio Nro. 02, PEDRO RAFAEL GARCES, (testigo de visita domiciliaria), el cual declaro que lo paro la ptj, que solo vio una moto, no recordaba cuando envían a los ciudadanos a la ptj, los funcionarios no le indicaron porque lo pararon, que no recuerda cuando fueron los hechos, y que no sabe leer. De estos inconsistentes testimonios, solo surgen mas dudas a favor de los reos, ya que no se tiene a ciencia cierta como se llevo a cabo la visita domiciliaria, si comparamos la declaración del funcionario actuante, y las personas que fungieron como testigo del procedimiento, y el testigo que supuestamente facilito el cuchillo con el cual presuntamente le habían dado muerte a las victimas. Si analizamos el testimonio de la victima testigo MATUTE PACHECO CARMEN PATRICIA, ella manifestó en la Sala de Juicio, que los hechos ocurrieron fue el 22 de marzo a las 12 del mediodía, que fueron Juan, Freddy, el otro no lo conozco, no lo reconoci y falta Martin, que su prima le dijo patricia pasaron fulano y fulano, que sabe que fueron ellos, porque fueron, porque fueron los únicos que pasaron por allí, que vio a los que pasaron por ahí, y su abuelo y su prima maria angelica también los vieron, que la parcela tiene una sola salida y una sola entrada, que su prima Maria Angelica Figueredo y ella vieron las personas que pasaron en moto, que vio la moto azul pero la otra no la vio, no vio como andaban vestidos porque pasaron volados, que ellos le preguntaron a un parcelero por las victimas, pero no recordaba el nombre del parcelero, y que la distancia entre donde ella estaba y la parcela donde ocurrieron los hechos era retiradito como de aquí a la panadería de afuera, A una pregunta de esta defensora: ¡,Vio cuando pasaron en las motos?, Si mi prima me dijo. Ahora bien, en la sala de Juicio se recepciono el testimonio de la prima de esta testigo, MARIA ANGELICA FIGUEREDO, la cual el Tribunal erróneamente la admite como una PRUEBA NUEVA, a pesar de haber sido promovida por el Ministerio Público en su ESCRITO ACUSATORIO, como un órgano de prueba, y quien dijo en la Sala de Juicio, que no sabia nada de esa muerte, nosotros no vimos nada, yo me estaba peinando sacándome los piojos, indicó ante el Tribunal, no se porque mi prima me mete en esto porque sino vimos nada no tiene porque acusar a nadie, yo no vi nada, yo no puedo culpar sino vi nada, alla mi prima que acusa será que ella lo vio, no vi nada, dijo que los hechos fueron el 21, no logro ver cuando pasaron las motos, tenían el cabello hacia adelante, que no sabe si patricia logro verlos, no vi moto solo escuche el sonido, mi abuelo fue el que vio las motos, y con respecto a Carmen Ramona Pacheco dijo que no llego con ninguna lesión. Cabe destacar que de estos inconsistentes testimonios, solo surgen mas dudas a favor del reo, ya que no se tiene a ciencia cierta de cómo ocurrieron los hechos, por la contradicción' radical entre los testimonios rendidos por estas testigos. Respetables Miembros de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Juicio, indico en el texto de su Sentencia lo siguiente: “En este estado el tribunal deja constancia que de la revisión del auto de apertura a juicio se desprende que el ministerio publico no promovió la visita domiciliaria realizada por el cicpc ni promovió los testimonios de estos en relación a dicho procedimiento subsanando el Tribunal en este momento dicha situación las cuales se consideran no admitidas ni serán valoradas a la hora de dictar la correspondiente dispositiva....”. NO OBSTANTE EL JUEZ AL VALORAR LAS PRUEBAS, VALORA EL TESTIMONIO DE EDWUAR ORLANDO FUENTES RONDON, indicando que este funcionario actuante mostro claridad y precisión en la ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho. Entonces se pregunta esta Defensa Técnica, ¿ POR QUÉ EL JUZGADOR VALORA UNA PRUEBA, HABIENDO DICHO YA QUE DE LA REVISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO SE DESPRENDE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIÓ LA VISITA DOA1ICILIARIA REALIZADA POR EL CICPC NI PROMOVIÓ LOS TESTIMONIOS DE ESTOS EN RELACIÓN A DICHO PROCEDIMIENTO SUBSANANDO EL TRIBUNAL EN ESTE MOMENTO DICHA SITUACIÓN LAS CUALES SE CONSIDERAN NO ADMITIDAS NI SERÁN VALORADAS A LA HORA DE DICTAR LA CORRESPONDIENTE DISPOSITIVA? De otra parte tenemos que en el desarrollo del Juicio se recepcionó al Funcionario EUGENIO SANGRONIS, oponiéndose esta Defensora Pública, se le opusiera la Experticia Nro. 1182, que es la que cursaba en el expediente, en virtud que la Fiscalía promovió en su escrito o fue la Experticia Nro. 1882; el Tribunal visto esta incidencia indico que: “...En el escrito acusatorio fue promovida 1182, la cual fue admitida en el tribunal de control, se observa que se promovió y se admitió una prueba sin que existiera, porque no concuerda, pero también fue promovido el testimonio de Eugenio Sangronis, por lo que el tribunal considera necesario escuchar al funcionario Eugenio Sangronis, dejando el juez constancia que se exhibe la prueba y se decidirá en la dispositiva si valorara dicha prueba...”. Esta Defensa Técnica ejerció Recurso de Revocación, .en cuanto a la exhibición de la experticia al funcionario, el Tribunal lo declaro sin lugar, y ratifico que en cuanto a su valoración se decidiría en la dispositiva. NO OBSTANTE, EN SU DECISION AL MOMENTO DE VALORAR ESTA PRUEBA, CONSTITUIDA POR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EUGENIO SANGRONIS, EL JUZGADOR NO HIZO ALUSION A LO ANTERIOR, Y NO SE PRONUNCIO ACERCA DE PORQUE VALORABA ESTA PRUEBA, A PESAR DE LA OPOSICION QUE HIZO LA DEFENSA TECNICA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION DE ESTE FUNCIONARIO. EL EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, QUE PRACTICO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de las victimas, NO COMPARECIO A RATIFICAR LA EXPERTICIA EN LA SALA DE JUICIO, Y EL JUEZ NO AGOTO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 340 EN CUANTO AL MANDATO DE CONDUCCIÓN, NO OBSTANTE V ALORA LA PRUEBA DOCUMENTAL. De la revisión de las actas de Debate, se verifica que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: La Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: “... el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... El informe de protocolo de autopsia no debió ser valorado, el haber sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial. CAPITULO VI EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES QUE EL JUEZ A QUO VALORA, Resalto ante esta Digna Corte de Apelaciones, que el Juzgador sólo hace mención de la pruebas documentales, sin una explicación o valoración lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el legislador en el articulo 346 ejusdem. Que no concatena entre si las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las mismas, que ello constituye otro vicio de inmotivación En relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTA NRO. 576 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y Willy Amundaray, así como el Montaje fotográfico que riela a los folios 75 al 82 de la Pieza Uno, el Juez se limita a indicar que: “..El tribunal le da pleno valor probatorio a la Inspección Técnica criminalistica, en virtud que la misma fue realizada por funcionaros con una gran experiencia y la misma fue realizada en el lugar o sito ... (sic).. del suceso...”. En este sentido se pregunta esta Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿;Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? En relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTA NRO. 578 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y Willy Amundaray, así como el Montaje fotográfico que riela a los folios 85 y su vuelto de la Pieza Uno, el Juez se limita a indicar que: "" ..El tribunal le da pleno valor probatorio a la Inspección Técnica criminalística, en virtud que la misma fue realizada por funcionaras con una gran experiencia y la misma fue realizada a los cadáveres y de jaro..(sic )..constancia de sus características y de ls heridas...” Igualmente esta Defensa Técnica, se pregunta ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? En relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTA NRO. 1182-12 de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CIPC Subdelegación San Carlos Walker Molina, Elvis Yepez, Juan Carlos López, Jorge Ojeda, Eugenio Sangronis, Diosmar Ramos, Ewuar fuentes; el juez se limito a señalar su incorporación sin indicar si la valora o no. Cabe destacar que en la sala de Juicio se recepcionó la declaración del funcionario EUGENIO SANGRONIS, quien iba a deponer sobre la EXPERTICIA N° 1882, la defensa se opuso a que se le exhibiera la 1182 que era la que reposaba en el presente asunto, ya que la fiscal promovio una expe11icia que no existe. No obstante le fue exhibida la 1182, a pesar de la oposición de la defensa, e indico que hicieron una inspección en una casa rosada, que se incautaron las moto, el chasis, y que no se incauto ningún objeto de interés criminalistico. La Defensa Técnica, insiste en preguntarse entonces ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? En relación a la EXPERTICIA DE VEHICULO Nro. 12-357-(19/06/2012), al incorporada el Juez se limita a indicar que: “...le da pleno valor probatorio a la PERITACION en virtud que la misma fue realizada por funcionaros con una gran experiencia y la misma fue realizada a vehículos motos incautadas ...” Contrariada esta Defensa Técnica, se pregunta ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? EL JUEZ INCORPORO PERMISO DE ENTERRAMIENTO, limitándose a darle pleno valor probatorio, “....en virtud de que la misma fue realizada por funcionarios con una gran experiencia y la misma fue realizada.....”. Mas contrariada aun esta Defensa Técnica, se pregunta ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? Ya que además nunca el Ministerio Público, promovió ni consigno PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE PERMITIERA DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE DE ESTAS PERSONAS, SEÑALADAS COMO VICTIMAS DIRECTAS EN EL PRESENTE ASUNTO. Como sabe el Juez de Juicio, que la causa de la muerte era por heridas por arma blanca, sino consta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE DESCRIBA EL TIPO DE HERIDAS Y LA CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE, siendo el caso que un Permiso de Enterramiento, lo que da fe es que se dio permiso para inhumar un cadáver. EN CUANTO A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO. 309, el juez le da valor probatorio por cuando fue realizad por funcionarios con experiencia y fue realizada a las motos incautadas. Preguntándose la Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? SE INCORPORO LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 12-358 de fecha 19/06/2014, el juez le da valor probatorio por cuando fue realizad por funcionarios con experiencia y fue realizada a los vehículos motos. Preguntándose la Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? Se incorporo contenido de ACTA DE DEFUNCION de las victimas, el juez “...le da pleno valor probatorio al CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN en virtud que la misma fue realizada por funcionarios con una gran experiencia y fue realizada....” Preguntándose la Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? Se incorporo el CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de las victimas, y el juez dice que "El tribunal le da pleno valor probatorio a los protocolos de en virtud de que la misma fue realizado por funcionarios con una gran experiencia y la misma fue realizada a los cadáveres, a la cual el tribunal prescindió del testimonio del anatomopatólogo más no de la prueba documental....”Preguntándose la Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? Se incorporo una SECUENCIA FOTOGRAFICA, “El tribunal le da pleno valor probatorio a SECUENCIA FOTOGRAFICA de en virtud de que la misma fue realizado por funcionarios con una gran experiencia y la misma tomada en el lugar donde ocurrieron los hechos....”Preguntándose nuevamente la Defensa Técnica, ¿Qué se acredito con esta prueba documental? ¿Cómo esta prueba documental vincula a mi defendido con la comisión del hecho punible, por el cual fue injustamente condenado? A criterio de esta Defensa el Juez, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en su Sentencia Condenatoria, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VII FUNDAMENTOS EN RELACION A LOS HECHOS INDICADORES QUE ARGUMENTA EL A QUO PARA CONDENAR EN VIRTUD DE PRUEBA INDICIARIA Ciudadanos Magistrados, en el mismo capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, el juez de Juicio hace referencia a la prueba indiciaria: y aún cuando señala que los delitos por los que se procesa a los acusados son HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, inexplicablemente indica que el hecho desconocido está relacionado con la posesión de sustancias estupefacientes; siendo el caso que ninguna de las partes durante el transcurso del debate se refirió a hechos relacionados con sustancias estupefacientes. Indica el Juzgador en su decisión: “……En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrá probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 182; ahora bien estos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, e entre las segundas o indirectas están los indicios”. (Subrayado mío) Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados que cuando un Tribunal acoge la prueba indiciaria tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran los indicios inducidos, único medio que permite establecer constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre si y así quedó sentado en decisión Nro. 877 de la Sala de Casación Penal, expediente 95-1455 de fecha 22 de junio de 2000; y en el presente caso, la realidad es que el juez se limitó a mencionar una serie de pruebas o hechos indicadores que toma como indicios, pero sin contenarlos entre si, y si que haya habido una motivación suficiente que permitiera establecer los actos que el Tribunal consideró probados. El Juzgador A quo, en relación a los HECHOS INDICADORES, señaló que estos hechos indicadores están debidamente acreditados como pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiéndole de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción mínima de actividad probatoria que de la certeza de la participación y responsabilidad de los acusados de autos. '...ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas...' (Sentencia N° 0123, expediente N° C01-0061, de fecha 01/03/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) '...cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados...' (Sentencia N° 1.299, expediente N° 98-1825, de fecha 18/1 0/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros) '...La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...' (Sentencia N° 469, expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros) El Juez en su decisión incurre en un error en su razonamiento probatorio indiciario, ya que indica en su decisión un HECHO DESCONOCIDO, Y UNOS HECHOS INDICADORES, al señalar el hecho desconocido señala: “¿Para que fin poseía la sustancia estupefaciente...”, delito que no tiene nada que ver con el delito por el cual fueron juzgados mis defendidos, a quienes se les atribuyo injustamente la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; y en cuanto a los HECHOS INDICADORES, hace una enumeración de veinte (20) HECHOS INDICADORES, donde prácticamente reproduce extracto de las declaraciones rendidas por lo órganos de prueba. De tal manera que el hecho desconocido no tiene relación con los HECHOS INDICADORES, señalados por el Juez Aquo. El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, pagina 698 expresa el siguiente criterio: El indicio se construye a través de tres elementos inseparables: EL HECHO INDICADOR, LA OPERACIÓN LOGICO INFERENCIAL y EL HECHO INDICADO (DESCONOCIDO), PARA HABLAR DE INDICIO TIENEN QUE ESTAR LOS TRES. El Hecho Indicador es la cosa u objeto, objetivo o subjetivo, acto o actividad, que tiene existencia real en el proceso porque ha sido demostrada mediante un medio de prueba directa. El Hecho indicante puede ser un rastro, huella, marca; una actividad un signo, un comportamiento, señal o actitud. No puede ser imaginario tiene que ser real. La operación lógico inferencial es una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de los hechos particulares y su combinación. En la inferencia de del hecho desconocido se trata de formular una predicción de carácter hipotético, es decir en adoptar una hipótesis, que propenda a explicar razonablemente, mediante análisis lógico, lo que determinados hechos indicantes representan en la ocurrencia de un hecho. Señala el Doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada "La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial", Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, lo siguiente: "En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanado ras de mérito indiciario (... ), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable". (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: " ... Ha sostenido la Sala que para los sentenciadores, es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible". "...la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos". " .. cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados". Llama la atención a esta defensa que el Juez en el capítulo "CONSIDERACIONES DEL JUEZ", señala que las máximas de experiencia que operaron en su mente, constituyen un juicio conclusivo, sin embargo una vez señaladas estas máximas de experiencia, no efectúa ninguna ret1exión alguna respecto a la participación y responsabilidad de los acusados. Indica el Juez en su decisión: "...opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias; a) Si los ciudadanos fueron vistos que pasaron en vehículos motos, y en menos de 15 minutos la victima se dirige a llevarle comida y los consigue degollados y con la boca pegada con una sustancia química (paga loca) b) al momento que los funcionarios hacen la investigación y especificamente realizan una visita domiciliaria en la vivienda de uno de los acusados y consiguen una mota y partes de una moto desarmada, la cual era del mismo color que la que señala la victima en la presente causa. Lo anterior hace concluir un juicio conclusivo que determina que los acusados....(omissis)... Son culpables por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA…..” Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, la motivación ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Una decisión inmotivada es aquella de la cual no se puede conocer el criterio jurídico que el juez siguió para dictar el fallo, cuando es imposible determinar los motivos que fundamentan los hechos y el derecho que da por probados y acreditados. Así la Doctrina patria, ha considerado de manera rotunda que la inmotivación se da cuando: a) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; e) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. … En este sentido, el Tribunal a quo no hizo uso de las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas por cuanto no consideró las pruebas evacuadas en base a los principios de la Sana Critica, obviando las reglas de la-lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que considera esta defensa que la SENTENCIA CONDENATORIA, carece de una verdadera apreciación de las pruebas, incurriendo dicho Tribunal en el grave falta de motivación. Por otra parte la Sala de Casación Penal la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia Nro 225 Expediente C04-0 123 de fecha 23-06-2004 establece: "... De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho .a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ... " . En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente: "...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ... ". Considera quien aquí suscribe que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del rallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple transcripción una y otra vez del contenido de las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas, que constan en las actas levantadas con ocasión a las audiencias de Juicio Oral y Público, como lo es éste el caso por el contrario debe en su sentencia, realizar el análisis, interpretación, concatenación y adminiculación de una prueba con otra, que permita un convencimiento pleno a las partes ya todo interesado de que realmente su decisión lleva implícita la certeza y el convencimiento de que los hechos y el derecho están ajustados a la realidad procesal. Por otra parte, Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16- 03-2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala: "...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma... " En este sentido, la defensa estima, que no quedó demostrado en el Juicio Oral y público la conducta individualizada que haya realizado mis representados, ni la conducta desplegada por ellos, para atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultaron insuficientes para determinar la culpabilidad de mis defendidos, pues pareciese que solo se tomó en consideración lo declarado por una de las victimas indirectas, ya que los demás órganos de pruebas no fueron apreciados y valorados en todo su contexto por el Juez de Juicio. Ciudadanos Magistrados de los elementos probatorios debatidos se puede determinar que no existe una relación casual entre el hecho penal dañoso y la conducta asumida por mis defendidos, el día de los hechos. No hay elementos con que adminicular el dicho de victima indirecta, no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos. Es mas el Juez Aquo, ni siquiera encuadró en el tipo delictivo que correspondía, los hechos que consideraba acreditado, obviando escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, y una vez determinado pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, realizando la actividad pautada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone valorar las pruebas recepcionadas en el debate oral público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, contempla, "... el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (...) En este sentido una vez más se evidencia, que la SENTENCIA CONDENATORIA, que pesa sobre mis defendidos, carece de fundamentos lógicos, insuficientes, de verdadera convicción y certeza que los hechos hayan quedado probados en el debate, por lo que la sentencia recurrida es inmotivada no logrando destruir el Principio de Presunción de Inocencia que recae defendido. En este sentido la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro 167 Exp. C 11-0330 de fecha 21- 05-2011 con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, indica: Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios" , (págs. 69 y 70) lo siguiente: " ... el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica ... " ... En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a qua a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva... " (Negrillas de la Sala). Por lo tanto, estima esta Representación de la Defensa que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal. En atención a lo señalado en el último aparte apartes del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito copia certificada de texto integro de sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2014, publicado su texto integro en fecha 13 de octubre de 2014. Con estos medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a qua, por lo que se podrá verificar que efectivamente no valoró de manera coherente las pruebas evacuadas en el juicio que le permitiera arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte lo llevó al utilizar como fundamentos de la sentencia condenatoria argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico. CAPITULO VIII PROMOCION DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el articulo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROMUEVO COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 03 de octubre de 2014, publicado su texto integro en fecha 13 de enero de 2014. CAPITULO IX PETITORIO De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444, numeral 2, y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que CONDENA a los Ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA Y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, por la negada comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR, Y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ORDENE de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez o jueza distinta en este mismo Circuito Judicial Penal. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete el cambió de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, y se sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando a mi representado bajo otra medida cautelar menos gravosa que a bien tenga Imponer. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas con ocasión del Juicio Oral y Publico, así como del texto integro de la Sentencia, proferido el 03 de octubre de 2014, publicado su texto integro en fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito. Es Justicia que espero en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2012-000464, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2014, mediante la cual ABSOLVIO al acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 21-03-2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, dicho ciudadano, junto a los ciudadanos Juan Villegas, Freddy Rojas y otro por identificar, sorprendieron a las víctimas de autos en la Finca La Esmeralda, ubicada en el sector Los Motores, San Carlos, Estado Cojedes, procediendo a herirlos con armas blancas, hasta causarles la muerte. Por estos hechos, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia condenatoria en relación a los acusados Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas, y absolutoria a favor del acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI . II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2014, en la que se resolvió Absolver al acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, de la comisión la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)". De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)..." (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: "...no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno de los elementos del mencionado delito; por tanto, no desvritúo asi el estado de inocencia del que goza la persona, en tes caso, el acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, por lo que no puede, entonces este Tribunal no acreditar culpabilidad alguna al acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del o de los delitos que se imputan a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, más aún cuando ni siquiera pudo lograr demostrar la efectiva comisión del hecho punible incriminado, como se evidenció en el presente caso...". Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, dado que en el caso de los restantes coacusados si efectúo dicha apreciación, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido. Es decir, en el caso del sindicado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar parcialmente la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2014, tan sólo en lo relacionado con el punto de la decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR PARCIALMENTE, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2014, tan sólo en lo relacionado con el punto de la decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, en relación al precitado acusado. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-000464, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
De los escritos recursivos, podemos deducir, que ambas apelaciones están referidas a la misma denuncia de infracción, puesto que la Primera recurrente Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ a los acusados supra indicados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; planteando una (01) sola denuncia relacionada a la falta de motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Segundo recurrente Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del citado Código Adjetivo relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en contravención directa del artículo 346 numeral 4 ejusdem, por cuanto la recurrida en su decisión ABSOLVIÓ al acusado ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.
Así pues, la recurrente Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, indicando que la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto a su consideración el Juzgado A quo incurrió en una infracción referente a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, motivo éste alegado por la recurrente como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la recurrente, el Juez A quo, cita textual: “…De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (…) toda vez que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia Condenatoria. La Sentencia de Culpabilidad exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, y además debe haber perfecta congruencia entre el hecho imputado, las pruebas que ha reconstruido esos hechos y la sentencia (…) …”, es decir, que en su apreciación el Juzgador no realizó razonamiento alguno que permitiese comprender la participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles por los que se les juzgaron, y que además no explicó en virtud de cual razonamiento lógico, consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados, para arribar a una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez.
Cabe acotar, igualmente que, el recurrente Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, indicando que la sentencia absolutoria en cuestión, no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, alegando el recurrente como única denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el recurrente el Juez A quo, cita textual: “… (…). UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). (…). Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación…”, por cuanto a su consideración, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el sentenciador adopto tal resolución.
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por los recurrentes Abogados Olis Ayaris Farias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega, Freddy Antonio Rojas Velásquez, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quienes manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando una única denuncia relacionada a la falta manifiesta de motivación de la sentencia tanto condenatoria como absolutoria, sustentando, ambos recurrentes, la denuncia en cuestión, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el juez o jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría Inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de los recurrentes referente a que el Juzgador, según lo explanado, por una parte, por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega, Freddy Antonio Rojas Velásquez, no realizó razonamiento alguno que permitiese comprender la participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles por los que se les juzgaron, y que además no explicó en virtud de cual razonamiento lógico, consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados, para arribar a una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, y por otra parte, así mismo la vindicta pública al recurrir manifiesta en su escrito, que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de auto ciudadano Arcibe Alejandro Camacho Henaui, y sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, que a consideración de la vindicta pública el sentenciador, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad del ciudadano supra indicado, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud del cual realizó tal afirmación, por lo que, a criterio de la representación fiscal existe el vicio de la inmotivación de la sentencia absolutoria.
Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver procede a realizar el debido exámen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:
La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:
“…Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-03-2012,, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los imputados de autos, se presentaron a bordo de dos vehículos motos ambas de color azul, a la finca La esmeralda ubicada en el sector los motores, San Carlos estado Cojedes, donde se encontraron con una ciudadana de nombre Carmen Ramona Pacheco Matute Monte, siendo una de ellos no determinando, utilizando la cacha de un arma blanca tipo cuchillo la golpeo en la cabeza, ocasionándole lesiones seguidamente los sindicados se trasladaron hasta donde se encontraban durmiendo las victimas (0ccsisos) cada uno en una hamaca a quienes sorprendieron y sin darle la oportunidad de defenderse, los imputados Juan Carlos Villegas Ortega y José Miguel Villegas Ortega atacaron con armas blancas tipo cuchillo al ciudadano Sánchez Ruiz Albert José a quien le causaron una herida punzo penetrante, en la cara externa del hombro derecho una herida punzo penetrante en el intercostal derecha con exposición de la viseras y otras heridas en su cuerpo, mientras que los encartados Camacho Henaui Arcibe Alejandro y Freddy Antonio Rojas Velásquez atacaban al ciudadano Matute Pacheco Miguel ocasionándole también heridas en su cuerpo:
El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, como COAUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ RUIZ (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para los ciudadanos ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, como COAUTORES en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUTE PACHECO (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

“…luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha 21-03-2012,, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los imputados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, se presentaron a bordo de dos vehículos motos ambas de color azul, a la finca La esmeralda ubicada en el sector los motores, San Carlos estado Cojedes, donde se encontraron con una ciudadana de nombre Carmen Ramona Pacheco Matute Monte, siendo una de ellos no determinando, utilizando la cacha de un arma blanca tipo cuchillo la golpeo en la cabeza, ocasionándole lesiones seguidamente los sindicados se trasladaron hasta donde se encontraban durmiendo las victimas (0ccsisos) cada uno en una hamaca a quienes sorprendieron y sin darle la oportunidad de defenderse, los imputados Juan Carlos Villegas Ortega y José Miguel Villegas Ortega atacaron con armas blancas tipo cuchillo al ciudadano Sánchez Ruiz Albert José a quien le causaron una herida punzo penetrante, en la cara externa del hombro derecho una herida punzo penetrante en el intercostal derecha con exposición de la viseras y otras heridas en su cuerpo, Freddy Antonio Rojas Velásquez atacaban al ciudadano Matute Pacheco Miguel ocasionándole también heridas en su cuerpo…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, para establecer la participación y responsabilidad de los acusados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, en los delitos indilgados por la representación fiscal, el Juez A quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, la cual nos instruye de la siguiente manera:
“…Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, si están inmersos en los ilícitos penales acusados por el Ministerio Publico, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. Con todos los elementos antes mencionados y descrito por este juez sentenciador.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, como COAUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ RUIZ (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para los ciudadanos y FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, como COAUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUTE PACHECO (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Son culpables por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual corre inserto a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza Nº 07 del asunto principal de marras, el sentenciador para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad de los hoy acusados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, explanó lo siguiente:
“…Quedó acreditado que 21-03-2012,, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los imputados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, se presentaron a bordo de dos vehículos motos ambas de color azul, a la finca La esmeralda ubicada en el sector los motores, San Carlos estado Cojedes, LOS CUALES FUERON AVISTADOS POR LA VICTIMA TESTIGO CIUDADANA. CARMEN PATRICIA MATUTE PACHECO cuando manifiesta que…“ellos le preguntaron al parcelero de que mi abuelo y pasaron ellos nada más y fueron ellos porque fueron ellos, y cundo estaba cocinando y fui, tengo que cuidarme porque un familiar de ellos me andan buscando para matarme, hicieron atentado a mi abuelo, la mama de Freddy le ofreció dinero a mi mama para que dijera que él no fue, fueron ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARICELYS OJEDA, quien expone: ¿cuando fueron los hechos? 22 de marzo a las 12 del mediodía. ¿Dónde estaba usted? En la parcela de mi abuelo. ¿Quiénes fueron? Juan, Freddy, el otro no lo conozco no lo reconocí y falta Martin ¿a quién le preguntaron si había alguien en la parcela? No es el nombre. ¿ Qué hora fue eso? Como a las 11. ¿Con quién estaba en casa de su abuelo? Con m abuelo, mi tío. ¿Sabe como pasaron? En dos motos, vi una azul. ¿Cuántos pasaron? 04. ¿en qué momento lleva la comida? Ellos pasaron y mi prima me dice patricia pasaron fulano y fulano al rato voy y m encuentro la desgracia. ¿Cuánto paso, a que las motos se van? No paso mucho. ¿Qué distancia hay de la parcela a donde usted estaba? Un poco retirado, a mi hermano le taparon la boca con pega loca. ¿Una vez en el sitio usted se encuentra allí qué? pedir auxilio, pegar gritos y Salí corriendo, de vaina no me morí. ¿Qué vinculo tenia con los que vio muerto? Ellos estaban en el suelo. ¿Qué parentesco tiene con los que estaban muertos? Mi esposo y mi hermano. ¿Cuando llega al sitio estas personas estaban allí? No estaban. ¿Estas personas tenían algún problema con sus familiares? No. ¿Con su persona? No. ¿Cuando fue amenazada? Unos vecinos me dijeron que me andaban buscando unos tipos raros. ¿Dónde queda su prima? En la parcela a que mi abuelo. ¿Su prima iba con usted? No yo pegue gritos y ella llego con mi abuelo. ¿Llego algún cuerpo de seguridad al sitio? Si el gobierno. ¿Estaban solos o acompañados? Solos. ´ ¿antes del hecho había hablado con sus familiares? Yo me había venido en la mañana y el deje solos. ¿Ha habido otra amenaza? Fue cuca alegre preguntando donde vivía yo, mi abuelo también fue a poner la denuncia. ¿Su hermano tenia pega loca en la boca? Si en el cicpc lo vimos. ¿Qué heridas tenias sus familiares? Albar una cicatriz, las tripas afuera a mi hermano la boca tapada con pega loca y un palazo. ¿Cuando llegan los funcionarios usted que hace? Estaba mal. ¿Usted qué hace? Después me fui al chuchango. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Anamita Moreno quien expone; ¿cuál fue la ultima hora que los vio vivos por última vez? A las 11 del 21 de marzo. ¿A aparte de su prima y su abuelo había otra persona? Un tío mío que está muerto. ¿Dónde estaba su prima? Con mi abuelo en la parcela. ¿Qué distancia tiene la parcela de su abuelo al lugar del hecho? Es retiradito, como de aquí a la panadería de afuera. ¿Que hizo usted en el momento del hecho? Llamar a mis familiares. ¿Cómo sabe el cicpc de los hechos? llegaron después. ¿A qué hora fue eso? Como a las doce y media. ¿Sabe si un vecino llamo? La familia de Albert Sánchez, Johan que trabaja en el cicpc. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Aníbal Montagne, quien expone; ¿dice que encontró a los muchachos muertos? Si. ¿A qué distancia se dio cuenta que estaban muertos? Estaban muertos, como de ahí a la pared, bote la comida, vi el pozo de sangre. ¿No se movían? No. ¿Dónde estaba su abuelo? En la parcela. ¿No había nadie? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Andrés Barrios, quien expone; ¿cómo sabe que ellos fueron? Ellos fueron los únicos que pasaron por allí, los únicos que entraron por allí fueron ellos. ¿Dice que había un platanal, se puede visualizar de la otra casa? No, estaba mantudo. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Wilfredo López quien expone; ¿vio a los que pasaron por allí? Si, y mi abuelo y mi prima maría angélica Figueredo. ¿Los conocía? Si. ¿De dónde? De hace tiempo., frédito, José miguel Juan, y Martin. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Olis Farías quien expone; ¿a qué hora y donde los vio vivo ultima vez? A las 11 en la parcela. ¿Usted los vio pasar por eso dice que fueron ellos? Fueron los únicos que pasaron. ¿Cerca de la parcela hay otras viviendas? La de mi abuelo y detrás la de un primo. ¿Que medio de transporte usan? Moto, mi abuelo tiene bicicleta. ¿Sus familiares tenían problemas con alguna otra persona? No. ¿Habían estado detenidos? No. ¿Vio cuando pasaron en las motos? Si mi prima me dijo. ¿Cuántos pasaron? 04 pero faltan, crédito el blanquito. ¿Por allí pasa gente? Si y los únicos que pasaron fueron ellos. ¿A qué distancia esta la casa más cercana de la parcela? La que dije. ¿Cuánto se tardo a la parcela? Rapidito por el camino que teníamos juntos. ¿Tienen el mismo camino? Si tenemos una pica para no dar la vuelta. ¿Esta parcela tiene varias salidas? Una sola. ¿Hacia dónde es la salida? Al frente. ¿La parcela donde estaban sus familiares tiene una sola entrada? Si. ¿De salida? Una sola. ¿Cuando llego al sitio había otra persona? No. Es todo. En este estado el tribunal interroga al testigo y expone; ¿quién mas estaba allí? Mi prima y mi abuelo, mi tío y yo. ¿Usted vio a las personas que iban allí en las motos? Si. ¿Quién más? María Angélica Figueredo mi prima. ¿Quién más? nosotras dos. ¿Ellos le preguntaron al parcelero a las 11 de la mañana. ¿A qué hora los vez que pasan? A las 11:30. ¿Cómo se llama el parcelero? El estaba comprando pero dejo eso solo por miedo. ¿De qué color eran las motos? Vi la azul la otra no vi bien, por el monte. ¿Tu casa pasa por donde? Es una carretera? Si. ¿El frente de la casa de tu abuelo da con la calle? Da un poco hacia allá. ¿Dónde estabas cuando vez las motos? En el fogón que queda atrás. ¿Tu prima y tu abuelo? Cerca del fogón y mi prima me dice viste los que pasaron. ¿A qué distancia se ve la calle? Como de aquí de afuera el palacio. ¿Cómo andaban vestidos? Pasaron volados, no vi. ¿Quienes pasaron? José miguel, Juan, frédito y Martin. ¿Cómo andaban vestidos? No sé…”
Del testimonio se evidencia pues que la misma se encontraba momentos antes con los occisos y la misma se dirigió a buscar la comida ya que casi era la hora del almuerzo y estando en la casa de su para observo que pasaron los vehículos motos y los ciudadanos que ella menciona como fredito, José miguel Juan, y Martin. Y pasados unos minutos después quien pasaron los ciudadanos bajo al lugar donde se encontraba su esposo y familiares y pudo observar pues a todos con heridas en el cuerpo en la cara y además se percato que le pegaron la boca con pega loca para que no gritaran…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo, se puede observar que a criterio del Juez A quo, al momento de realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción mínima de actividad probatoria, que da la certeza de la responsabilidad, participación activa y protagónica de los acusados de autos, en los delitos endilgados por la representación fiscal, le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2012, señalando que la referida ciudadana expresó que observó que los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, pasaron en unas motos y minutos después se dirigió donde se encontraba su esposo y demás familiares percatándose que los mismos presentaban heridas en el cuerpo y en la cara, y que además observó que le pegaron la boca con pega loca para que no gritaran, declaración esta que conllevó con claridad al sentenciador, al momento de dictar su decisión, a establecer la responsabilidad de los supra ciudadanos mencionados en los hechos por los cuales perdieron la vida trágicamente los ciudadanos Albert José Sánchez Ruiz y Miguel Ángel Matute Pacheco (occisos).
Cabe destacar que, en la declaración rendida por la testigo ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, existe una evidente contradicción con respecto a las declaración rendida por la testigo Salazar Gilian Virginia, más sin embargo a criterio del Juez A quo, al referirse a la declaración dada por la referida ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco le otorgó pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad de los acusados, por cuanto según el Juez de la recurrida la misma mostró claridad y precisión en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, motivo por el cual le dió al sentenciador la certeza de la participación de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, en los delitos inculpados por la representación fiscal.
De igual manera considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por la testigo Carmen Patricia Matute Pacheco, quien rindió su declaración en el juicio oral y público, frente a lo depuesto por la testigo Salazar Gilian Virginia, quien de igual forma rindió su declaración en el juicio oral y público, en consecuencia, en primer orden se evidencia, que la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, en su declaración expuso lo siguiente:
“…ellos le preguntaron al parcelero de que mi abuelo y pasaron ellos nada más y fueron ellos porque fueron ellos, y cundo estaba cocinando y fui, tengo que cuidarme porque un familiar de ellos me andan buscando para matarme, hicieron atentado a mi abuelo, la mama de Freddy le ofreció dinero a mi mama para que dijera que él no fue, fueron ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARICELYS OJEDA, quien expone: ¿cuando fueron los hechos? 22 de marzo a las 12 del mediodía. ¿Dónde estaba usted? En la parcela de mi abuelo. ¿Quiénes fueron? Juan, Freddy, el otro no lo conozco no lo reconocí y falta Martin ¿a quién le preguntaron si había alguien en la parcela? No es el nombre. ¿ Qué hora fue eso? Como a las 11. ¿Con quién estaba en casa de su abuelo? Con m abuelo, mi tío. ¿Sabe como pasaron? En dos motos, vi una azul. ¿Cuántos pasaron? 04. ¿en qué momento lleva la comida? Ellos pasaron y mi prima me dice patricia pasaron fulano y fulano al rato voy y m encuentro la desgracia. ¿Cuánto paso, a que las motos se van? No paso mucho. ¿Qué distancia hay de la parcela a donde usted estaba? Un poco retirado, a mi hermano le taparon la boca con pega loca. ¿Una vez en el sitio usted se encuentra allí qué? pedir auxilio, pegar gritos y Salí corriendo, de vaina no me morí. ¿Qué vinculo tenia con los que vio muerto? Ellos estaban en el suelo. ¿Qué parentesco tiene con los que estaban muertos? Mi esposo y mi hermano. ¿Cuando llega al sitio estas personas estaban allí? No estaban. ¿Estas personas tenían algún problema con sus familiares? No. ¿Con su persona? No. ¿Cuando fue amenazada? Unos vecinos me dijeron que me andaban buscando unos tipos raros. ¿Dónde queda su prima? En la parcela a que mi abuelo. ¿Su prima iba con usted? No yo pegue gritos y ella llego con mi abuelo. ¿Llego algún cuerpo de seguridad al sitio? Si el gobierno. ¿Estaban solos o acompañados? Solos. ´ ¿antes del hecho había hablado con sus familiares? Yo me había venido en la mañana y el deje solos. ¿Ha habido otra amenaza? Fue cuca alegre preguntando donde vivía yo, mi abuelo también fue a poner la denuncia. ¿Su hermano tenia pega loca en la boca? Si en el cicpc lo vimos. ¿Qué heridas tenias sus familiares? Alber una cicatriz, las tripas afuera a mi hermano la boca tapada con pega loca y un palazo. ¿Cuando llegan los funcionarios usted que hace? Estaba mal. ¿Usted qué hace? Después me fui al chuchango. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Anamita Moreno quien expone; ¿cuál fue la ultima hora que los vio vivos por última vez? A las 11 del 21 de marzo. ¿A aparte de su prima y su abuelo había otra persona? Un tío mío que está muerto. ¿Dónde estaba su prima? Con mi abuelo en la parcela. ¿Qué distancia tiene la parcela de su abuelo al lugar del hecho? Es retiradito, como de aquí a la panadería de afuera. ¿Que hizo usted en el momento del hecho? Llamar a mis familiares. ¿Cómo sabe el cicpc de los hechos? llegaron después. ¿A qué hora fue eso? Como a las doce y media. ¿Sabe si un vecino llamo? La familia de Albert Sánchez, Johan que trabaja en el cicpc. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Aníbal Montagne, quien expone; ¿dice que encontró a los muchachos muertos? Si. ¿A qué distancia se dio cuenta que estaban muertos? Estaban muertos, como de ahí a la pared, bote la comida, vi el pozo de sangre. ¿No se movían? No. ¿Dónde estaba su abuelo? En la parcela. ¿No había nadie? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Andrés Barrios, quien expone; ¿cómo sabe que ellos fueron? Ellos fueron los únicos que pasaron por allí, los únicos que entraron por allí fueron ellos. ¿Dice que había un platanal, se puede visualizar de la otra casa? No, estaba mantudo. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Wilfredo López quien expone; ¿vio a los que pasaron por allí? Si, y mi abuelo y mi prima maría angélica Figueredo. ¿Los conocía? Si. ¿De dónde? De hace tiempo., frédito, José miguel Juan, y Martin. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Olis Farías quien expone; ¿a qué hora y donde los vio vivo ultima vez? A las 11 en la parcela. ¿Usted los vio pasar por eso dice que fueron ellos? Fueron los únicos que pasaron. ¿Cerca de la parcela hay otras viviendas? La de mi abuelo y detrás la de un primo. ¿Que medio de transporte usan? Moto, mi abuelo tiene bicicleta. ¿Sus familiares tenían problemas con alguna otra persona? No. ¿Habían estado detenidos? No. ¿Vio cuando pasaron en las motos? Si mi prima me dijo. ¿Cuántos pasaron? 04 pero faltan, fredito el blanquito. ¿Por allí pasa gente? Si y los únicos que pasaron fueron ellos. ¿A qué distancia esta la casa más cercana de la parcela? La que dije. ¿Cuánto se tardo a la parcela? Rapidito por el camino que teníamos juntos. ¿Tienen el mismo camino? Si tenemos una pica para no dar la vuelta. ¿Esta parcela tiene varias salidas? Una sola. ¿Hacia dónde es la salida? Al frente. ¿La parcela donde estaban sus familiares tiene una sola entrada? Si. ¿De salida? Una sola. ¿Cuando llego al sitio había otra persona? No. Es todo. En este estado el tribunal interroga al testigo y expone; ¿quién mas estaba allí? Mi prima y mi abuelo, mi tío y yo. ¿Usted vio a las personas que iban allí en las motos? Si. ¿Quién más? María Angélica Figueredo mi prima. ¿Quién más? nosotras dos. ¿Ellos le preguntaron al parcelero a las 11 de la mañana. ¿A qué hora los vez que pasan? A las 11:30. ¿Cómo se llama el parcelero? El estaba comprando pero dejo eso solo por miedo. ¿De qué color eran las motos? Vi la azul la otra no vi bien, por el monte. ¿Tu casa pasa por donde? Es una carretera? Si. ¿El frente de la casa de tu abuelo da con la calle? Da un poco hacia allá. ¿Dónde estabas cuando vez las motos? En el fogón que queda atrás. ¿Tu prima y tu abuelo? Cerca del fogón y mi prima me dice viste los que pasaron. ¿A qué distancia se ve la calle? Como de aquí de afuera el palacio. ¿Cómo andaban vestidos? Pasaron volados, no vi. ¿Quienes pasaron? José miguel, Juan, crédito y Martin. ¿Cómo andaban vestidos? No sé. Es todo…”.

Por otro lado, la ciudadana Salazar Gilian Virginia, expresó lo siguiente:
“…esta mis sobrino acá en un delito de homicidio, para lo cual lo único que sé es que para el momento del delito estaba trabajando en mi casa, es sano me sorprendió que estuviera involucrado en el delito. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado Aníbal Montagne y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado Andrés barrios y expone; ¿qué mes trabajaba en su casa? Febrero a maya de 07 a 08 de la noche muchas veces se quedaba en mi casa, era de mi confianza, el se quedaba en mi casa hasta mayo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Marielba Castillo quien expone; no tengo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿el 21 de marzo su sobrino fue a trabajar? Si. ¿A qué hora llego? A las 07. ¿Ese día? El día no sé, los días que se quedaba en la casa se levantaba a las seis. ¿Tenía horario para almorzar? Si almorzaba en mi casa, porque era mi sobrino. Es todo. El tribunal interroga al testigo y expone: ¿su sobrino tenía una moto? Si. ¿De qué color? Negra no me acuerdo. ¿Donde vive usted? Urbe, San Carlos. ¿Trabajaba allí? Si. Es todo…”.

Vistas las dos declaraciones de estos testigos, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, observándose, específicamente que lo afirmado por la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, es lo que lo llevó a comprobar la culpabilidad y consecuentemente dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan sólo se limitó a transcribir el resultado de éstas testimoniales evacuadas en el debate oral y público sin ni siquiera valorarlas en todo su contexto, no comparándolas una con la otra ni respecto al resto de los demás medios de pruebas evacuados, ya que, ni siquiera se constata que alguno de los referidos testimonios hayan sido desechados, ante su evidente contradicción, puesto que el resultado de los referidos testimonios al constituirse en proposiciones incompatibles, se destruyen entre sí, y por lo tanto no pueden aceptarse como válidos, puesto que ello infringe el principio de lógica aristotélica, de que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo.
En este mismo orden, en lo que concierne al resto de los medios de pruebas evacuados, también con meridiana claridad se constata que el Juez A quo se limitó a realizar la transcripción del resultado de las testimoniales, es decir, no llega a realizar comparación alguna de ningún medio de prueba, no precisando por tal motivo las razones de hecho y de derecho en su determinación judicial tanto para condenar a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, como para absolver al ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, y aunado a ello, se precisa que el Juez A quo, parte de falsos supuestos, en razón de haber dejado sentado, específicamente, como acreditado que la testigo Carmen Ramona Pacheco Montes, madre del occiso Miguel Ángel Matute Pacheco, fue objeto de lesiones en su cabeza, puesto que estableció, en los hechos acreditados, entre otros, textualmente, lo siguiente: “una ciudadana de nombre Carmen Ramona Pacheco Matute Monte, siendo una de ellos no determinando, utilizando la cacha de un arma blanca tipo cuchillo la golpeo en la cabeza, ocasionándole lesiones”, circunstancia ésta que no consta de la transcripción de la declaración rendida por la referida ciudadana en el debate oral y público, por cuanto, la referida testigo manifestó, lo siguiente:

“…soy la mama de miguel, mi sobrina me dice que habían matado a mi hija, los conseguí en un estado horrible, escuche que fueron ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARICELYS OJEDA, quien expone: ¿qué sobrina la llamo? María. ¿Qué le dijo? Que habían matado a mi hijo, llegue estaba la cicpc, le consigo la boca pegada, y al otro una puñalada fue una muerte fea. ¿A qué hora la llamo su sobrina? A las 02 de la tarde. ¿Cuando llega quien estaba allí? La cicpc y ellos tirados allí. ¿Que hizo usted? Quería llevarme a mi hijo. ¿Su hijo tenía problemas con alguien? No. ¿Sabe quien le causo la muerte de su hijo? Escuche que fueron ellos. ¿Quiénes estaban allí? Muchas personas, la familia de Albert. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Anamita Moreno quien expone; ¿qué hace en el lugar, le tomaron entrevista? No me hicieron entrevista quería era llevarme a mi hijo. ¿Llego al cicpc? Me llevaron al cicpc con los muertos. ¿Que hizo? Me llevaron como la mama. ¿Reconoció a su hijo? Claro. ¿Se entrevisto? Me agarraron nota, dirección y la hora que llegue allá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Aníbal Montagne, quien expone; ¿a qué hora la llamaron? Como a las una y media y llegue allá como a las 02. ¿Usted no presencio las personas que le quitaron la vida a su hijo? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Wilfredo López quien expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Andrés Barrios, quien expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Olis Farías quien expone; ¿dónde estaba Carmen patricia? En la parcela del abuelo. ¿Estaba en el momento en que resultaron muertos sus familiares? No. Es todo. En este estado interroga el juez al testigo y expone; ¿Carmen patricia estaba donde? En la parcela del abuelo. ¿Quién más? María angélica, mi hermano y mi papa. ¿Qué distancia hay de su casa al lugar del hecho? Bastante. Es todo…”.

Resulta así evidente que el Juzgador no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el sentenciador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncian ambos recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que de acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio, una verdadera comparación entre los dichos de los testigos y el dicho de los funcionarios, donde el Juez A quo se limitó solamente a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, para luego considerar que los justiciables de auto JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA y FREDDY ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ, fueron responsables de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por el contrario el justiciable ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, no resultó serlo.
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad o ex culpabilidad del acusado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert José Sánchez Ruiz, Miguel Ángel Matute Pacheco (Occisos) y el Estado Venezolano, delitos por los cuales se les condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, y en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, a favor del ciudadano Arcibe Alejandro Camacho Henaui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albert José Sánchez Ruiz (occiso) y el Estado Venezolano. Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de autos. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert José Sánchez Ruiz, Miguel Ángel Matute Pacheco (Occisos) y el Estado Venezolano, delitos por los cuales se les condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, y la sentencia absolutoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, a favor del ciudadano Arcibe Alejandro Camacho Henaui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albert José Sánchez Ruiz (occiso) y el Estado Venezolano. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto los recursos de apelación de sentencia ejercidos en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 9:27 horas de la mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° HG212015000191.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000210.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-000464.
MHJ/NAB/GEG/mrr/j.b.-