REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 14 de Julio de 2015.
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000188.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000105.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-005011.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS LUIS FELIPE CABALLERO y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, FISCAL PRIMERO y FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO ALI GABRIEL DELGADO CRESPO.

IMPUTADO: ALI GABRIEL DELGADO CRESPO.

VÍCTIMAS: DAMASO ANTONIO PALACIOS AGUIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005011, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 02 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000105 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trecero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Junio del referido año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Ali Gabriel Delgado Crespo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, imputado por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 3º del Código penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes), y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes), por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Así se decide. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ali Gabriel Delgado Crespo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano ALÍ DELGADO, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015- 005011, por presuntamente hallarse incurso en los negados delitos de TRAFICO DE ROGAS (SIC) y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 455 del Código Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ALÍ DELGADO. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de norma adjetiva penal prevista Orgánico Procesal la Defensa fundamenta su Apelación en la en el artículo 439, numeral 4 del Código Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JORGE LUIS LOPEZ MORENO (SIC). CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ALÍ DELGADO. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Mayo de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito, se opuso a la incorporación de la reseña fotográfica ya que no tenia carácter de experticia, el fiscal no discrimino cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictiva mente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 27 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. . En la Audiencia de Presentación, de fecha 27/05/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señalo esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además fue requisado por la Policía Municipal de Tinaquillo cuando se encontraba junto a su esposa en el sector El Mercadito de Tinaquillo, haciéndole la respectiva revisión corporal y de la documentación, sin encontrar novedad alguna, por lo que le manifestaron que se fuera, siendo aprehendido a escasos minutos por otro policía municipal y llevado al comando de dicha policía ubicado a una (1) cuadra del Mercadito, al ingresar a tal Comando llegó de forma inmediata una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Tinaquillo y se llevaron a mi representado incautándole presuntamente droga entre sus pertenencias, las cuales ya habían sido revisadas apenas escasos minutos por la Policía Municipal sin encontrar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Así mismo, no se encontró ningún objeto ni mucho menos arma blanca o de fuego para acreditar que mi defendido participó en el presunto y negado delito de robo agravado. Invoco en representación de mi defendido ALÍ DELGADO, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsioné3 del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, Io que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea revocada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y se imponga a su defendido la libertad sin restricción o en su defecto una medida menos gravosa.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Abogado Luis Felipe Caballero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe abogado LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, contra la decisión proferida en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 02 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2015-005011, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-005011, la cual fue debidamente motivada, en auto separado en fecha 02 de Junio de 2015 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, con base a los siguientes argumentos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 27 de Mayo de 2015....Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ALI DELGADO. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Mayo de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado as garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara f1agrancia, ya que al momento de SU detención no se encontraba cometiendo ningún delito, se opuso a la incorporación de la reseña fotográfica ya que no tenia carácter de experticia, el fiscal no discrimino cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 50 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 27 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del ¡juez (SIC) decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultan pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal....No pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso pena! en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad persona! (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal “. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas.... 10-08-2011....”. En la Audiencia de Presentación, de fecha 27105/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señalo esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además fue requisado por la Policía Municipal de Tinaquillo cuando se encontraba junto a su esposa en el sector El Mercadito de Tinaquillo, haciéndole la respectiva revisión corporal y de la documentación, sin encontrar novedad alguna, por lo que le manifestaron que se fuera, siendo aprehendido a escasos minutos por otro policía municipal y llevado al comando de dicha policía ubicado a una (1) cuadra del Mercadito, al ingresar a tal Comando llegó de forma inmediata una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo y se llevaron a mi representado incautándole presuntamente droga entre sus pertenencias, las cuales ya habían sido revisadas apenas escasos minutos por la Policía Municipal sin encontrar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Así mismo, no se encontró ningún objeto ni mucho menos arma blanca o de fuego para acreditar que mi defendido participó en el presunto y negado delito de robo agravado. Invoco en representación de mi defendido ALI DELGADO, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley . - Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado....En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa....se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima....” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NADEIDA YANIA VADILLO, la misma solicita se ORDENE la Libertad sin restricciones de su defendido o se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión proferida es totalmente inmotivada, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se someterse a todo lo alegado y probado en los autos, que no fue observado por el Tribunal Tercero de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser concurrentes, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas; que del análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, su representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Tercera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: “....Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es: los delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 3° del Código penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes), y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes), cuya precalificación jurídica es dada por el Fiscal del Ministerio Público y este Tribunal acuerda ACEPTAR tal precalificación a los fines de la imputación y el desarrollo de la investigación, en circunstancias en las cuales conforme los hechos narrados por el fiscal y antes descritos presuntamente fue perpetrado por el imputado de autos. Y en este orden de ideas, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye..... Cabe destacar en esta fase procesal solo es suficiente la presencia de elementos de convicción y no pruebas ya que aún faltan actuaciones importantes por practicar en este sentido debe destacarse que en el caso concreto, que se decreta el procedimiento ordinario a tales efectos, todo a los fines que tanto el fiscal del ministerio público como el imputado a través de la defensa puedan incorporar elementos de convicción suficientes para culpar o inculpar al imputado antes identificado. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido del numeral 3 del Artículo 236 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso excede en su límite máximo de 10 años, y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, ya que en la investigación que se está desarrollando en el presente proceso penal han declarado testigos y funcionarios actuantes en el proceso, configurándose asimismo, los preceptos jurídicos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando presente los requisitos antes explicados en forma concurrente, es por lo que se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se desestima la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, imputado por la presunta comisión, de los delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 3° del Código penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes), y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 60rdinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.....Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, imputado por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 3° del Código penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes), y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes), por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Se califica la aprehensión como flagrante....” Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física v mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción; razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada NADEIDA YANIA VADILLO sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora Publica del imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de Mayo de 2015 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Es Justicia en la ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, en representación del imputado Ali Gabriel Delgado Crespo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 27 de Mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-005011, seguido al ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo publicado el auto motivado en fecha 02 de Junio del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal.
• Que la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada, ya que la juzgadora no analizó como se configuraba los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida, que los hechos que originaron la detención del imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, en relación a los delitos endilgados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fueron los siguientes:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al servicio, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detectives Frenyer Aponte, Mario Do Carmo, Luis Garzón y Arturo Pineda en la unidad Toyota Land Cruiser Identificada, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con los homicidios acaecidos en la localidad; encontrándonos en el Sector Hilanderías, Adyacente a la UNEFA, Vía Pública, Tinaquillo Estado Cojedes, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el mismo emprendió veloz huida, originándose una persecución siendo interceptado a pocos metros del lugar, una vez estacionado el vehículo a un lado de la vía pública, tomando las previsiones necesarias para el caso y resguardando nuestra integridad física, le informamos que descendiera del vehículo, una vez cumplida la petición el ciudadano se identifico como ALI GABRIEL DELGADO GRESPO, a quien le indicamos que exhibiera su documentación y la del vehículo mostrando su cedula de identidad y manifestando no poseer documentos del vehículo, por lo que se le solicito que exhibiera sus pertenencias a los fines eje constatar si llevaba consigo alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrando ninguna evidencia de interés, por lo que se realizo un recorrido en busca de alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa la misma, seguidamente el Detective ARTURO PINEDA, le efectuó uno revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero derecho Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético de color negro tipo cebollita, atado o su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de presunto droga denominado cocaína así mismo se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo tres (03), envoltorios elaborado en material sintético de color negro tipo cebollita, atado o su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de presunto droga denominado cocaína; paro un total de seis (06) envoltorios, así mismo se le localizo en el bolsillo trasero derecho quinientos treinta bolívares (530.00 Bs) distribuidos de lo siguiente manera un (01) billete de lo denominación de cien (100) Bolívares serial G43229378; siete (07)billetes de lo denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales: L52281593; N60352279; R41214239; J09706687; K89975092; P53871337; Q87274857; dos (02) billetes de lo denominación de veinte (20) Bolívares seriales: J39988296; Tl6749872; cuatro (04) billetes de lo denominación de diez (10) Bolívares seriales: Q68396888; P051 02419; K54737733; M00343956, igual se procedió o realizarle uno revisión 01 vehículo antes mencionado según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, practicados por el Detective ARTURO PINEDA, no localizando ninguno evidencio de interés criminalístico: en visto de tal situación, dados
los circunstancias de tiempo, modo y lugar y nos encontramos en presencia de un delito Flagrante, seguidamente, se procedió o lo detención del ciudadano, según lo establecido en el artículo 234 de lo ley adjetivo, siendo los 15:30 horas, así mismo el Detective Luis Garzón le leyó sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de lo Constitución Nacional de lo República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario luis Garzón procede realizar inspección técnico criminalística del sitio quedando fijada a las 15:35 horas, en lo siguiente dirección SECTOR BUENOS AIRES, ADYACENTE A LA UNEFA VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido, lo droga incautado y el vehículo moto en cuestión hacia nuestro despacho; Uno vez presentes en nuestra sede, trasladamos ciudadano detenido hasta el área técnico, o fin de identificarlo plenamente, quedando identificado de lo siguiente manera: ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, de igual formo procedí o verificar los datos aportados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), o fin de verificar si presenta registro policial o solicitudes, de igual que el vehículo antes descrito y se pudo constatar que los datos aportados le corresponden y el vehículo no registra ante dicho sistema, y el ciudadano investigado presenta los siguientes registros policiales: Según Expediente H-842.051 De fecha 24-04-2009, ante la Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de (Homicidio).En vista de lo antes expuesto se le asigno control de Investigaciones número K-15-0271-00515, por uno de los Delitos Previsto en lo Ley Orgánico de Drogas; de igual manera se dejo constancia que el ciudadano ALI GABRIEL DELGADO GRESPO es investigado en los siguientes delitos iniciados por ante este despacho: 01- ) Según expediente K-15-0271-00 170, De fecha 24-02-20015, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo). 02-) Según expediente K-15-0271-00301, De fecha 30-03-2015, por el delito sobre El Robo y Hurto De Vehículo Automotor, Acto seguido el Detective Arturo Pineda procede a despojar al investigado de lo prendo de vestir tipo JEANS, marco WRANGLER, tollo 34, color AZUL, a fin de que de realizar experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas se le participó al ciudadano Abogado DOMENICO ROFELLI Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre el procedimiento realizado, indicando que fueron puestos dichos actuaciones o la orden de su Despacho…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Así mismo se evidencia, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Jueza de la recurrida al momento de realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción mínima probatoria, que da la certeza para demostrar la autoría y participación del ciudadano Ali Gabriel Delgado Crespo, y posteriormente, describir el sitio y la forma en que ocurrieron los hechos, la Jueza A quo, tomó en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima de autos ciudadano Damaso Antonio Palacios Aguiño, de la cual se desprende lo siguiente:

“…De la solicitud de la fiscalía primera del ministerio público se evidencia que, el Ciudadano DAMASO ANTONIO PALACIOS AGUIÑO, presento denuncia en la cual señalo: "Resulta ser que el día de hoy lunes 30-03-2015 a eso de las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, encontraba en el mercadito ubicado en la avenida Miranda de Tinaquillo, cuando un su jeto me pidió que le hiciera una carrera hacia el Sector Caja de Agua, calle La 17 esta localidad, cuando venía de regreso con otro compañero, unos sujetos desconocidos en dos vehículos moto estaban escondidos en el portón de una granja, al momento que yo iba pasando salieron y se atravesaron las dos motos con cuatro sujetos dos en cada una, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto Marca BERA, modelo BR150-2, placa AB8B94U, serial de carrocería, 8211 MBCA9DD008493, año 2013, color NEGRO (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION APORTADO POR EL DENUNCIANTE), el cual está valorada en Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs) y a mi compañero no lograron levarle su moto ya que no le quiso encender. Es todo…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, realizando labores inherentes al servicio, se constituyeron en comisión quedando integrada por los funcionarios Detectives Frenyer Aponte, Mario Do Carmo, Luis Garzón y Arturo Pineda, a los fines de continuar con las investigaciones relacionadas con unos Homicidios acaecidos en la localidad de Tinaquillo, los mismos al encontrarse en el Sector Hilanderías, adyacente a la UNEFA, los referidos funcionarios avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y posteriormente identificándose como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, el mismo emprendió veloz huida, originándose una persecución, siendo interceptado a pocos metros del lugar, una vez estacionada la moto los funcionarios actuantes en el procedimiento tomando las previsiones necesarias para el caso y resguardo de su integridad física, le informaron al ciudadano que descendiera del vehículo, posteriormente el ciudadano se identificó como Ali Gabriel Delgado Crespo, procediendo el funcionario Detective Arturo Pineda a realizar una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de ser practicada la misma al ciudadano identificado como Ali Gabriel Delgado Crespo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cebollita de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominado cocaína, así mismo se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo tres (03), envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cebollita de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominado cocaína; para un total de seis (06) envoltorios, así mismo se le localizó en el bolsillo trasero derecho quinientos treinta bolívares (530.00 Bs), objetos que hicieron presumir con fundamento a la Juez de la recurrida que el mismo es autor de los hechos punibles que le atribuye la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, encuadraban en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hechos ocurridos el 25 de Mayo de 2015, y el 30 de Marzo del referido año, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas DAMASO ANTONIO PALACIOS AGUIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“… 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2015, realizada por los funcionarios actuantes DETECTIVE ALEXANDER BARRERA, FRENYER APONTE, MARIO DO CARMO, LUIS GARZON y ARTURO PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes realizada al lugar donde se realizo la aprehensión, esto es en SECTOR BUENOS AIRES ADYACENTE A LA UNEFA VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
3. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25/05/2015 donde consta la prueba de verificación de sustancias la cual consta que se trata de seis (06) envoltorios de presunta Cocaína con un peso bruto de 52.4 GRAMOS.
4. EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
5. LA EXPERTICIA N° 9700-271-0316-15, de fecha 25/05/2015, practicada a prendas de vestir retenidas. Realizada por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
6. EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/05/2015, donde constan los seis (06) envoltorios de presunta Cocaína con un peso bruto de 52.4 GRAMOS suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
7. EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/05/2015, donde constan quinientos treinta bolívares (530.00 Bs) distribuidos de lo siguiente manera un (01) billete de lo denominación de cien (100) Bolívares serial G43229378; siete (07)billetes de lo denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales: L52281593; N60352279; R41214239; J09706687; K89975092; P53871337; Q87274857; dos (02) billetes de lo denominación de veinte (20) Bolívares seriales: J39988296; Tl6749872; cuatro (04) billetes de lo denominación de diez (10) Bolívares seriales: Q68396888; P051 02419; K54737733; M00343956, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
8. LA EXPERTICIA N° 9700-271- de fecha 25/05/2015, practicada a (01) billete de lo denominación de cien (100) Bolívares serial G43229378; siete (07)billetes de lo denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales: L52281593; N60352279; R41214239; J09706687; K89975092; P53871337; Q87274857; dos (02) billetes de lo denominación de veinte (20) Bolívares seriales: J39988296; Tl6749872; cuatro (04) billetes de lo denominación de diez (10) Bolívares seriales: Q68396888; P051 02419; K54737733; M00343956,. Realizada por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
9. EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° -15-085, de fecha 26/05/2015, practicada a UN VEHICULO MOTO MARCA BERA. Realizada por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
10. LA EXPERTICIA N° -9700-271-15.203, de fecha 26/05/2015, practicada a UN VEHICULO MOTO MARCA BERA. Realizada por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Así mismo en relación a los elementos de convicción, en cuanto al presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este imputado al ciudadano ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se puede observar que a criterio de la Jueza A quo, al momento de dictar su decisión en cuanto a la presunta participación del ciudadano supra mencionado, en los delitos endilgados por la representación fiscal, y por cuanto nos encontramos en una etapa preparatoria, tomó en cuenta los elementos probatorios aportados por los órganos de investigación penal, para llegar a la presunción mínima de actividad probatoria referente a los hechos ocurridos en los cuales se presume la responsabilidad del ciudadano Ali Gabriel Delgado Crespo, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 02 de Junio de 2015, los cuales se señalan y son los siguientes:

“… 01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/03/2015, presentada por el ciudadano DAMASO ANTONIO PALACIOS AQUINO, ante la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, al ciudadano CASTILLO.
02.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 0388, de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes realizada al lugar donde se realizo la aprehensión, esto es en SECTOR BUENOS AIRES ADYACENTE A LA UNEFA VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES
03.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de las averiguaciones realizadas en la investigación iniciada por la denuncia de la víctima.
04.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26/04/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de las averiguaciones realizadas en la investigación iniciada por la denuncia de la víctima.
05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de las averiguaciones realizadas en la investigación iniciada por la denuncia de la víctima.
06.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-271-, de fecha 30/03/2015, practicada a una moto marca bera. Realizada por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/04/2015, rendida por CARLOS (DEMAS DATOS EN RESERVA), ante la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, quien señala que: “… Diga Ud tiene conocimiento de los datos filiatorios de los autores del hecho? CONTESTO: Solo0 sé que a uno de ellos le dicen Ali lo he visto varias veces trabajando por el mercadito de moto...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena asignada de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Cabe acotar igualmente que, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, en fecha 31 de Octubre de 2013, el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) año de prisión, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HK21-P-2009-000121, así mismo se evidenció del referido sistema, que en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2015, el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó la pre libertad del ciudadano supra mencionado, por redención de la pena, hechos que hacen denotar la conducta de este ciudadano.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAMASO ANTONIO PALACIOS AGUIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ALI GABRIEL DELGADO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAMASO ANTONIO PALACIOS AGUIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:26 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212015000188.
ASUNTO: HP21-R-2015-000105.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005011.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-