REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 13 de Julio de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN N° HM212015000014.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000113.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000070.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-351-15.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PRIVADA Y RECURRENTES: ABOGADOS JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS PADRÓN.
ACUSADA: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGADOS JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS PADRÓN, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto seguido a la acusada adolescente […], en contra de la resolución judicial dictada en fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000070, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mediante la cual dictó sentencia sancionatoria en contra de la adolescente […], por el procedimiento de admisión de los hechos, delitos por los cuales se le SANCIONÓ A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA.

En fecha 11 de Junio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000113 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados José Gregorio Rivero Jiménez y José Luis Padrón, en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana adolescente […], y se fijó para el día martes treinta (30) de Junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y privada, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 30 de Junio de 2015, se celebró la audiencia oral y privada prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Mayo de de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sancionatoria en contra de la adolescente […], por el procedimiento de admisión de los hechos de la siguiente manera:

“…Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente […], y acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: desestima la solicitud de la defensa técnica y SANCIONA a la adolescente […], como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-NO VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADA EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados José Gregorio Rivero Jiménez y José Luis Padrón, en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana adolescente sancionada […], en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 212.116, domiciliado en O.CV. Villa Universitaria calle 2, casa J-4, en la Ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, número de teléfono (0412)-8855895, y JOSÉ LUÍS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.488.344 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 212.118, domiciliado en el Asentamiento Campesino Camoruco, Sector Camoruquito, Vía Acarigua en la Ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, número de teléfono (0416)-2367874; actuando en este acto en carácter de Defensores Privados de la adolescente (...), quien es venezolana, (...), estudiante de ocupación, parte ACUSADA en este caso. Acudimos ante usted con del debido acatamiento, a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del Abogado CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), y estando dentro de la oportunidad útil, conforme al artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 439, ordinales. 4° y 5° ejusdem, de igual manera en concordancia con los Artículos 608 y 613 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el tribunal antes mencionado, donde el mismo revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal "A" (Detención Domiciliario), otorgada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripciones Judicial del Estado Cojedes, desconociendo la decisión del tribunal de misma instancia que le antecede en fase de control, en la causa signada bajo la nomenclatura 1C-3045-15, seguida en contra de mi supra mencionada, representada por la presunta comisión del delito "trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación" considerada de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y
ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
En fecha quince (15) dé Febrero del Año dos mil quince (2015), fue presentada en la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (...), a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En la citada Audiencia de presentación el Tribunal identificado, dictó auto mediante el cual impuso la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictando el internamiento para la adolescente antes mencionada en la sede del Centro de Atención "DE HEMBRAS DE SAN CARLOS". En fecha veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), esta defensa técnica privada, consigno ESCRITO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, amparados en primer lugar, por la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SALA CONSTITUCIONAL, efectuada por el Magistrado Juan José Mendoza, en sentencia con carácter vinculante N° 1859, el mismo fue declarado CON LUGAR en Audiencia Preliminar, el veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), en pronunciamiento de la Juez de Control Abogada, MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA considerando que la sentencia invocada permite concederle a la imputada, hoy acusada en autos, una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como fue la DETENCION DOMICILIARIA, condición que hasta la fecha la imputada ha venido cumpliendo de manera cabal. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015) se celebró la Audiencia de Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad Del Adolescente, donde antes de iniciado el debate, la imputada en asesoría de la defensa técnica privada, se planteó el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, aceptándola ella de manera individual. Planteamiento formalmente efectuado, ante el juzgador del Tribunal mencionado, quien pronunció la imposición de un (01) año de Sanción Condenatoria y posterior a esta, dos (02) años de sometimiento a reglas de conducta, DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de manera inmediata de la imputada.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES V4lNERADOS
En esta aparte, el objeto de la presente solicitud radica en la existente violación fundamental constitucional del artículo 44, que consiste en la Inviolabilidad de la libertad personal, por parte del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, al dictar la privación judicial de libertad a la adolescente, considerando que la adolescente gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en consideración de circunstancias útiles, dentro de ellas se encuentran como primer argumento legal fundamental, el extracto de la sentencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, asentado en sentencia con carácter vinculante N° 1859, donde estableció lo siguiente:
"Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A LOS IMPUTADOS Y PENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y A LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Es notable honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica en contra de la ciudadana imputada es considerada de MENOR CUANTÍA. Sin embargo, el Ciudadano Juez de Juicio identificando anteriormente, procede a revocarle la medida sin justificación alguna, no siendo este el ente competente de revocarla, sino un Tribunal de Alzada como lo es esta Corte de Apelaciones del Estado Cojedes; aludiendo de igual manera que la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una Ley Juzgadora o Dictadora, por el contrario netamente Educativa, y su principio es interés socioeducativo, mas puede el, revocar una medida por una menos gravosa y no por una limitadora de los Derechos fundamentales a la adolescente, pues es evidente que el pronunciamiento constitucional le permite a la adolescente gozar de una Alternativa de prosecución y ejecución de la pena. Es de resaltar, que la adolescente manifestó a sus progenitores el interés de realizar un curso de bomberos, gestión que estaba siendo efectuada y que posiblemente se materializada una vez revocada la medida de restricción.
Se hace oportuno adicionar a propósito del reconocimiento del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar: (...) el derecho a la libertad personal, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. (Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público, favorable a los derechos humanos, según expresión de Pedro Nikken) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.
Como segundo punto y amparados por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se hace necesario señalar que la imputada se ofreció a admitir los hechos, para así, de esta manera ahorrarle al Estado Venezolano un juicio prolongado, compuesto de dilaciones como es el común jurídico. Invocando de igual manera, la norma garantista como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asentando de manera clara en su artículo 583 claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Como nueva observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva a presentar el presente escrito de recurso de apelación, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior.
El agravio que se produce es que la presente decisión, radica que la medida privativa de libertad que se está utilizando, viola de manera notoria los derechos de la adolescente reconocidos por la ley, y además que no reconoce el principio de la proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde pone en duda la inobservancia y violación a los principios antes mencionados.
En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Se hace oportuno adicionar como cotejo al presente RECURSO DE APELACION, pronunciamientos de sentencias de procedimientos por admisión de hechos similares al presente asunto, por calificación del mismo delito e incluso con la agravante de imputaciones señaladas como: uso de adolescente para delinquir y tráfico de drogas en modalidad de distribución, donde las condenas a cumplir sobrepasan a la impuesta a la adolescente de un (01) año y los Juzgadores decretan en la condena una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad.
PRIMER ASUNTO:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Tribunal Primero Estadal Y Municipal De Primera Instancia En Lo Penal De
Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas Asunto Principal: Xp01-P-2013-000723
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano JOSE ENFEMBRE NAVAS MUÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DISPOSITIVA
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE ENFEMBER NAVAS MUÑOS, indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 02-07-1994, de 18 años de edad, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Humbolt al lado de la señora Osmary, en una casa de color blanco, hijo de Megan Navas(v) y de Dilian Muños(v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO UT SUPRA, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242.3.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO ASUNTO:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004075
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1984 y natural de Coro, residenciado Urbanización Libertadores, Manzana 14, casa número 08, case de color morado con blanco, aliado de Macro, del Municipio Mirando de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0426-665-58-22, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1984 y natural de Coro, residenciado Urbanización Libertadores, Manzana 14, casa número 08, case de color morado con blanco, al lado de Macro, del Municipio Mirando de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0426-665-58-22, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 375 del Código Penal Venezolano y 74.4 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO QUE PESA SOBRE EL ACUSADO Y NO SE ESTABLE FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR CUANTO EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que en ambos casos citados, los imputados que se acogen al procedimiento por Admisión de Hechos, son mayores de edad, por lo que se hace preciso traer a colación lo tipificado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Asimismo, es importante mencionar que la adolescente (...), no posee antecedentes penales, condición favorable sobre el comportamiento futuro de la acusada.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA
El presente Recurso de Apelación de manera considerable por esta Corte de Apelaciones debe ser admitido por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en dicha ley.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
La Esencia del Recurso de Apelación de Auto, radica en la violación garantista que existe en otorgar la medida de privación de libertad a la adolescente, por ello, se solicita se le cambie la medida de privación, considerando que ya nuestra defendida se ofreció individualmente a admitir los hechos. Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicitamos a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la libertad y a la educación, admita el presente recurso de apelación, deje sin efecto la medida de privación judicial de libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como es el caso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.756, abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto integro en fecha 26-05-2015; el cual fue interpuesto por los defensores privados abogados: JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ y JOSE LUIS PADRON, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa bajo el alfanumérico 1J-351-15, seguida en contra de la adolescente: (...), quien figura como AUTORA MATERIAL, en la comisión de los delitos de: "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN", previsto en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la cual fue sancionada a cumplir: un (01) año de Privación de Libertad, sucesivamente Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de manera simultanea, ambas por el lapso de dos (02) años; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Honorable Juez, Abg. CARLOS BELLO; contestación que se realiza en virtud de encontrarme dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos:
La Defensa recurre de la sentencia sancionatoria, publicada mediante su lectura en fecha 26 de mayo de 2015; dictada contra la precitada adolescente, por los delitos de: "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN", previsto en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la cual fue sancionada por el Tribunal en mención, con las medidas de: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, sucesivamente Libertad Asistida y Reglas de conducta, de manera simultanea, ambas por el lapso de dos (02) anos.
PUNTO PREVIO:
La Representación Fiscal, quiere puntualizar en primer termino, lo siguiente: los ciudadanos defensores privados interponen escrito de Apelación, haciendo expresa referencia a un auto inexistente, por cuanto lo que dictó el Tribunal ut supra mencionado, fue una Sentencia Condenatoria, donde sancionó a la adolescente (...); por lo que, en todo caso, debieron apelar de la sentencia definitiva y no de autos. Además, no estructuraron ni fundamentaron su recurso, en alguno de los motivos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solamente impugna el fallo, por la presunta revocatoria de la medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre su defendida (como medida cautelar sustitutiva a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en LOPNNA); por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Así las cosas, se observa que el recurso interpuesto por los recurrentes, no indican cual es la disposición legal en que fundamentan su recurso, desconociendo así, que en materia especial de adolescente se cuenta con una disposición expresa que señala cuales decisiones son recurribles; evidenciándose que el escrito recursivo, no se encuadró dentro de alguna de las causales que establece el artículo ut supra mencionado; debiéndose establecer, de manera especifica y taxativa, los motivos o causas que señala de forma expresa la Ley especial (LOPNNA). Por tal razón, debe declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.
Ahora bien, en el caso de que esa prestigiosa Corte de Apelación de la Sala especial de la Sección de Adolescente, pase a conocer del recurso impetrado por los Defensores Privados; esta Representación Fiscal, a todo evento, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DENUNCIA LA DEFENSA: LA PRESUNTA REVOCATORIA SIN JUSTIFICACIÓN
ALGUNA, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, POR LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En este capítulo donde la defensa denuncia la presunta revocatoria sin justificación alguna, de la medida cautelar de detención domiciliaria, por la medida sancionatoria de privación de libertad; manifestando además, que se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que no existe ninguna justificación para haberle revocado la medida de detención domiciliaria a la adolescente; continua manifestando la defensa en su escrito, que supuestamente el único competente para revocar una medida cautelar es la Corte de Apelaciones, y no un Tribunal de instancia; sin tomar en cuenta que no estamos en presencia de revocatoria alguna, sino, de un sentencia definitiva producto de la ADMISIÓN DE HECHOS por parte de la adolescente, hoy sanciona de autos, tras la acusación fiscal presentada; donde el Tribunal dictó en su contra la medida de Privación de Libertad como medida Sancionatoria. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la defensa privada alegue que existe una revocatoria de una medida cautelar de coerción personal; pues, queda evidenciado, que la medida dictada contra la adolescente sancionada de autos, no fue, sino una medida Sancionatoria; una vez admitida su participación directa en el hecho punible por lo cual fue acusada, derivada de la sentencia condenatoria en su contra, a saber, la medida sancionatoria de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual se verifica que el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al caso in examine, no incurrió en error ni en vicio alguno; por el contrario, actuó totalmente apegado a la norma especial que rige la materia penal de adolescentes, al aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 628 en su encabezamiento, de la misma ley. Garantizando así, el debido cumplimiento y objetivo de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley antes mencionada, Y, sólo así, garantizar con absoluta certeza, que la pretensión del Estado no quede ilusoria, y se de fiel cumplimiento a la sentencia dictada.
En consecuencia, se observa que los impugnantes en el contenido del recurso que impetraron, desarrollan una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas, el impecable trabajo en lo que se refiere a la motivación y la debida aplicación de normas, en la sentencia dictada.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la denuncia incoada por la defensa privada; por cuanto su accionar fue incorrecto, impreciso y con total desatino jurídico; lo que hace totalmente evidente, que estamos en presencia, de un recurso infundado en derecho.
De igual manera se destaca, que el Tribunal en mención, cumplió con todo los requisitos esenciales de la sentencia, contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; además de aplicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley, pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal a la hora de Sancionar a la adolescente. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es, MOTIVADA y además CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En suma, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo por parte de la defensa privada, no cuenta con asidero jurídico alguno que la fundamente; constituyendo así, un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso penal, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado; razón por la cual, se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.
PETITORIO:
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, se sirvan declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso presentado por los defensores privados: JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ y JOSE LUIS PADRON; ello a tenor de lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso contrario que esa Honorable Corte de Apelaciones disienta del criterio sostenido por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados antes mencionados, por ser absolutamente infundado en derecho; confirmándose en consecuencia, el fallo adversado.
Es Justicia que se espera en San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil trece (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivero Jiménez y José Luis Padrón, en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana adolescente sancionada […], en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que los recurrentes denuncian: “...es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) en contra de la decisión dictada por el tribunal antes mencionado, donde el mismo revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal "A" (Detención Domiciliario), otorgada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripciones Judicial del Estado Cojedes, desconociendo la decisión del tribunal de misma instancia que le antecede en fase de control, en la causa signada bajo la nomenclatura 1C-3045-15, seguida en contra de mi supra mencionada, representada por la presunta comisión del delito "trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación" considerada de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“… (…) Los presentes hechos tienen su génesis el 14/02/2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos en el cual resultó aprehendida en flagrancia la adolescente: […]; tras recibir varios llamados los funcionarios policiales de vecinos de la urbanización […], lugar donde reside la precitada adolescente, de personas quienes no quisieron, identificarse por temor a represalias, donde denunciaban que en una casa pintada de color amarillo, con puertas, rejas y ventanas pintadas de color negro, reside una ciudadana de contextura rellena, estatura baja y color de piel morena, apodada la […], que la misma se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que en horas de la tarde se apersonó a bordo de una moto de color negro modelo león, un sujeto de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, apodado EL RENSO, a recoger un paquete de droga; por lo cual los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Número 01 de San Carlos estado Cojedes, procedieron a trasladarse al referido lugar, en la unidad camioneta sin placa asignada a esa dirección y simulando la acción de encubiertos, procedieron a constatar la información suministrada, donde al momento de realizar un recorrido por la manzana […], los funcionarios comisionados: OFICIAL AGREGADO (LAC.P.E.C.) FELIPE ARENAS, OFICIAL (LAC.P.E.C.) XAVIER ONTIVEROS, OFICIAL (LAC.P.E.C.) CALDERON JOSE LOGRANDO, visualizaron a una ciudadana la cual vestía para el momento una camisa multicolor y una bermuda de jeans de color azul, la cual intentaba darle un paquete a un sujeto que vestía una franelilla de color blanco, un pantalón jeans de color azul, a bordo de un vehículo moto de color negro modelo león, ambos con las mismas características mencionadas en la llamada telefónica recibida, a lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía estadal, ya que para el momento se encontraban de civil por pertenecer a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del I.AC.P.E.C; donde el sujeto que se encontraba a bordo del vehículo moto emprendió la huida a veloz carrera, atravesando la residencia de la adolescente […], pintada de color […], saliendo por la parte trasera, cruzando los terrenos de las otras Viviendas; donde los funcionarios OFICIAL (I. A.C.P. E.C) JOSE CALDERON y OFICIAL (I.AC.P.E.C.) XAVIER ONTIVEROS, procedieron a la persecución del sujeto entrando por la puerta principal de la residencia, amparados en el articulo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que la ciudadana adolescente de nombre […], al ver la acción, optó por emprender la huida tomando la misma ruta del otro sujeto, pero esto fue imposible ya que al llegar a la puerta trasera de su residencia tropezó con sus pies, cayendo al suelo, soltando el paquete que poseía en las manos para ese momento, regando varios envoltorios de papel aluminio de tamaño pequeño, por todo el piso de la parte trasera de su vivienda; donde el OFICIAL JEFE (IACPEC) MIGUEL CORDERO Y el OFICIAL AGREGADO (I.A.C.PE.C.) FELIPE ARENAS, quienes iban atrás de ella, entraron a la residencia amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución de la ciudadana para detenerla y resguardarla bajo custodia, pudiendo neutralizarla; a lo que la referida ciudadana manifestó ser adolescente y llamarse: […], a su vez que comparecen nuevamente los funcionarios OFICIALES CALDERON JOSE y XAVIER ONTIVEROS, manifestando que fue imposible alcanzar al sujeto de sexo masculino el cual había emprendido la huida a veloz carrera. Posteriormente, procedieron los funcionarios a fijar fotográfica mente la escena del lugar, para luego colectar las evidencias y realizarle una inspección del vehículo moto abandona por el sujeto que huyó, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando resguardado como evidencia al igual que los envoltorios de papel aluminio que se encontraban regados por todo el piso de la parte trasera de la vivienda, contentivos en su interior de droga denominada cocaína; en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a indicarle a la adolescente del motivo de su aprehensión siendo las 06:30 horas de la tarde del día sábado 14/02/2015, en la vivienda número […], por estar incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; posterior a esto, procedieron los funcionarios a diligenciar el traslado de la adolescente aprehendida y las evidencias colectadas e incautadas, hasta la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del LA.C.PE.C; donde una vez en las instalaciones se le indicó a la funcionaria OFICIAL (I.A.C.P.E,C.) ESTIVISYS COLMENARES, que le realizara una inspección especial a la adolescente de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la funcionaria le solicitó a la adolescente que mostrara todas las pertenencias que poseía dentro de su vestimenta y adheridas a su cuerpo, donde la misma indicó no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, para luego identificarla plenamente como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; […], y como evidencias físicas lo siguiente: PRIMERO: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE DROGA (COCAINA CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (CRACK). SEGUNDO: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SIN SERIALES VISIBLES, CON BATERIA MARCA SAMSUNG SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL 89580412001024213, UNA TARJETA EXTRAIBLE DE MEMORIA EXPANDIBLE MICRO SD SERIAL 31369-00. TERCERO: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA AVA, MODELO LEON, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LZL12P9096HE61778, el cual fue verificado por el sistema de análisis y registro policial, donde informo el operador de servicio que no poseía registro policial ni solicitud alguna; donde consecutivamente fue puesta a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la adolescente de nombre […]…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

“…La adolescente […], debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesta su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y solicita con fundamento en la sentencia vinculante del TSJ; la imposición de una sanción de libertad por tratarse de una cantidad mínima de droga…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, para demostrar la autoría de la adolescente […], en los delitos endilgados por la representación fiscal y posteriormente la responsabilidad de la misma, el Juez A quo efectúo un análisis de los elementos probatorios, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 26 de Mayo de 2015, específicamente en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por, los funcionarios: OFICIAL JEFE (IACPEC) CORDERO MIGUEL, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) FELIPE ARENAS, OFICIAL (IACPEC) ONTIVEROS XA VIER; OFICIAL (IACPEC) CALDERON JOSE y OFICIAL (LA.C.P.E.C.) ESTIVISYS COLMENARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 01, de Sah Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de la adolescente […]; así como, de la sustancia incautada. SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0353, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: CARLOS RODRIGUEZ y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación San Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en URBANIZACIÓN LUIS ARIAS ANDRADE, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalística, se corrobora la existencia y las características de la residencia donde habita la Adolescente; lugar donde se logró su aprehensión y se incautó la droga. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0357, de fecha 15- 02- 2015; practicada por los expertos DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC, AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS, EESTADO COJEDES. CUARTO: Con el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 15/02/2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada según presunta sustancia Estupefacientes y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia numero 0053-15, de fecha 14/02/2015, donde se describen las sustancias a determinar cómo: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE PRESUNTA DROGA (CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE. COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (CRACK). Se trata sobre la IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL de las sustancias incautadas, donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de lo incautado, LETRA “A”, DANDO UN PESO BRUTO DE 32,6 GRAMOS, CON LA LETRA “B”, DANDO UN PESO BRUTO, DE 17,2 GRAMOS. Se procedió a realizar la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, denominada NARCO TEST, utilizando para tal fin reactivo para COCAINA, denominado TIOCIANATO DE COLBATO, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA, arroja como resultado una coloración azul celeste, tomando una pequeña muestra de cada uno de los envoltorios contentivo de sustancia una de color blanco, la cual al ser aplicado el reactivo, tomo una coloración AZUL CELESTE, evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. QUINTO: con el Reconocimiento Legal numero 9700-0258-056 de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective GUAINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes al realizar el vaciado de contenidos, datos del directorio telefónico, de llamadas, mensajes entrantes y salientes del teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GT¬ S3650 ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. SEXTO: con la Experticia De Avaluo Prudencial y Verificación De Seriales N°, 15-110, de fecha 15-02-2015, suscrita por el experto DETECTIVE JOSE VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a UN VEHICULO MOTO MARCA AVA, MODELO LEON, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LZL12P9096HE61778, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060561778. SEPTIMO: Con la constancia de residencia de la adolescente imputada de autos: […], de fecha 15-02-2015, emitida por el Consejo Comunal Luis Arias Andrades, Sector número 04, del municipio San Carlos, por palie de la vocera Lynney Rangel. OCTAVO: resultado de la EXPERTICIA QUIMICA 0235, de fecha 06 de mayo de 2015, practicada por la LICDA KARINA ALFONSO, bioanalista: a.- doscientos cuatro(204) NEVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINO, B.-UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. FRAGMENTOS: CONTENIDO: A.- FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE: PESO NETO: DIECINUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (19,30 g) COMPONENTES. COCAINA TIPO CRACK. B.- FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE: PESO NETO: DIECISEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRA.MOS (16.710 g) COMPONENTES. COCAINA TIPO CRACK…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Elementos estos, que en su conjunto sirvieron al Juez de la recurrida al momento de realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción mínima probatoria, que da la certeza para demostrar la autoría de la adolescente […], y posteriormente, describir la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia de la adolescente […], y la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, determinando una sanción condenatoria en contra de la misma por el procedimiento de admisión de los hechos.

Sin embargo, se puede observar que los recurrentes en su escrito recursivo, plantearon su inconformidad, en contra de la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 528 literal “a”, como lo es la detención en su propio domicilio, por la privación judicial de libertad decretada por el Juez A quo, en contra de la adolescente […], por el procedimiento de admisión de hechos, sancionando a la misma a un (01) año de prisión y sucesivamente a dos (02) años de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta, por lo delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Resistencia a la Autoridad, por cuanto a consideración de los recurrentes el delito de Tráfico de Droga es considerado de menor cuantía, como lo establece la sentencia con carácter vinculante Nº 1859, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, y que el Juez de la recurrida sin justificación alguna procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva que venía gozando la adolescente […].

No obstante lo observado, se aprecia que, en fecha 30 de Junio de 2015, se celebró la audiencia oral y privada, por ante esta Instancia Superior, en la que comparecieron todas las partes intervinientes en el proceso, en la cual esta Alzada le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado José Luis Padrón, en la cual manifestó lo siguiente:

“ …El motivo de este recurso es la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en fecha 26-05-15 ( la defensa leyó el escrito recursivo e hizo énfasis a la Sentencia Nº 1.859 dictada por el Magistrado Juan José Mendoza del Tribunal Supremo de Justicia). El Juez violó el artículo 335 Constitucional, pues no dió cumplimiento a esta Sentencia, pues la adolescente debió ser juzgada en libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Abogado Luis Alberto Nucete, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:

“…En fecha 26-05-2015 fue dictada Sentencia Condenatoria a la adolescente (identidad omitida) (el fiscal explica brevemente su escrito de contestación). Entre otras cosas alude: Para el momento de dictada esa sentencia no estaba en vigencia la reforma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esta Representación Fiscal actuado de buena fe, hace del conocimiento que en las circunstancias de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Especial en su artículo 628, primer aparte literal “a” existen 7 delitos y el literal “b” otros delitos y entre los delitos del literal “a” se encuentra el delito de Droga con mayor cuantía y por tratarse que el delito de la adolescente es de menor cuantía, debe ser juzgada en libertad. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Analizado lo anterior quienes aquí deciden consideran que habiendo entrado en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 08 de Junio de 2.015, cuyo texto legal es de aplicación inmediata para todos los procesos que se encuentran en curso, en la cual entre otras reformas, se estableció en su artículo 628 en el cual se define los parámetros de la procedencia de la medida de Privación de Libertad en materia de Niñas, Niños y Adolescente y en su literal “a” consagra que la medida privativa solo procederá: “…delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,…”, resulta oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece el Principio de Irretroactividad de la Ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

“… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Conforme a esta norma en los procesos penales que se encuentren en curso, la retroactividad obedece a la existencia de una ley más favorable al sujeto activo del delito acaecido bajo la ley derogada, de manera que atendiendo al principio de favorabilidad del reo o la rea, la ley penal puede ser aplicada de forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia. Por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 628 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto ya que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por el cual fue sancionada la adolescente es de menor cuantía ya que la cantidad de sustancia incautada es de treinta y seis gramos con cuarenta miligramos (36.40) de la droga denominada cocaína tipo crak, según se evidencia de la experticia química que corre inserta al folio ciento noventa y nueva (199) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, estima que la razón le asiste a los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS PADRÓN, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión por la cual el juez de la causa al haber dictado la sentencia sancionatoria en fecha 26 de Mayo de 2015, en contra de la ciudadana adolescente […], por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le sancionó a cumplir las medidas de un (01) año de privación de libertad, y sucesivamente dos (02) años de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta, en consecuencia se revoca la sanción impuesta en fecha 26 de Mayo de 2.015 y se decreta como sanción a cumplir las medidas de dos (02) años de Libertad Asistida, y conjuntamente de reglas de conducta, las cuales cumplirá por ante el Servicio de Libertad Asistida y se imponen como reglas de conducta las siguientes: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.- MANTENERSE ESTUDIANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES. 6.-NO VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADA EN INVESTIGACIÓN PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, todo de conformidad con establecido en los artículos: 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS PADRÓN, en su carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE REVOCA la sanción impuesta en fecha 26 de Mayo de 2.015 y se decreta como sanción a cumplir las medidas de dos (02) años de Libertad Asistida, y conjuntamente de reglas de conducta, las cuales cumplirá por ante el Servicio de Libertad Asistida y se imponen como reglas de conducta las siguientes: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.- MANTENERSE ESTUDIANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES. 6.-NO VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADA EN INVESTIGACIÓN PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el Juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, todo de conformidad con establecido en los artículos: 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha, ordénese el traslado de la adolescente […], desde el Centro de Atención de Hembras del estado Cojedes y se acuerda convocar igualmente a la representante de la adolescente ciudadana Milagros Yarisma López, a los fines de ser impuesta de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA






La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 10:29 horas de la mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HM212015000014.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000113.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000070.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-351-15.
MHJ/NAB/GEG/mrr/j.b.-