REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de julio de 2015.
205° y 156°
N° HG212015000175.
ASUNTO: HP21-R-2015-000107
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005216
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005216, seguida en contra de los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual acordó decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“… ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.794.739 y, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.940.672, imputados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.794.741 imputada como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 84 numeral 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ser los presuntos autores o participes del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. " ... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de norma adjetiva penal prevista Orgánico Procesal la Defensa fundamenta su Apelación en la en el artículo 439, numeral 4 del Código, Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuqnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 02 de Junio de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: GABRIELA PALENCIA, WILLlANS NOGUERA y DAVID PALENCIA.-
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tornada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 02 de Junio de 2015 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los Ciudadanos: GABRIELA PALENCIA, WILLlAN NOGUERA y DAVID PALENCIA.-
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Junio de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraban cometiendo ningún delito y tampoco acabándose de cometer, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos.-
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del ,Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el 'Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
“……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
“…. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011 ..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 02/06/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señalo esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mis representados, y tampoco se encontraban cometiendo ningún hecho punible cuando fuero aprehendidos de manera repentina y arbitraria; además, la ciudadana GABRIELA PALENCIA no puede ser involucrada en los presuntos y negados delitos que se le atribuyeron erróneamente a los ciudadanos WILLlANS NOGUERA y DAVID PALENCIA, toda vez que ella -iba llegando a visitar a su novio en el momento en que llegó la comisión policial a detener a Willians Noguera y David Palencia, y el simple hecho de llegar a visitar a su novio en el momento de "la aprehensión no la hace cómplice en los negados y presuntos delitos por los que imputaron a mis otros defendidos antes mencionados.
Invoco en representación de mis defendidos GABRIELA PALENCIA, WILLlANS NOGUERA Y DAVID PALENCIA, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es' una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad a los Imputados, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida judicial privativa de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente la representación fiscal no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en contra de los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, contra el fallo dictado en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-000107.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.- Que la detención de sus representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para llenar los extremos de la flagrancia.
2.- Que la decisión recurrida es inmotivada, ya que la Juzgadora no analizó cómo se configuraron los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que la recurrida no motivó la existencia del peligro de fuga.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la actuación que los hechos que originaron la detención de los imputados AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, fueron los siguientes:
“… El domingo 31 de mayo de 2015, en referencia a la denuncia N° CONAS-GAESCOJEDES-SIP-108, donde Aparece como víctima del robo el ciudadano SMC quien fue despojado de un vehículo automotor marca Ford fiesta modelo sedan color plata placa AD683AG, en el cual se encontraban herramientas de trabajo mecánico y un esmeril, por parte de los sujetos desconocidos quienes para el momento del robo portaban un arma de fuego tipo pistola igualmente lo despojaron de un equipo telefónico celular marca Alcatel de color negro y gris con el abonado telefónico 0424/402.24.41, posterior al caso uno de los familiares de la víctima de género femenino se encontraba recibiendo llamadas extorsivas al abonado 0414/565.74.10, a su teléfono 0424/467.3552, a cambio de la devolución del vehículo automotor, motivo por el cual se procedió a constituir una comisión de servicio con la finalidad de dar respuesta a la referida denuncia, con destino a Tamanaco la Candelaria estado Cojedes, en compañía de uno de los familiares de la víctima quien para el momento se encontraba en el comando del Gaes 32 Cojedes, realizando patrullajes en la zona por la Calle Oliari del Sector Tamanaco la Candelaria de Tinaquillo estado Cojedes, siendo las 6:55 pm aproximadamente el ciudadano quien acompañaba la comisión militar avisto a tres (03) sujetos entre ellos una ciudadana de género femenino y dos de género masculino, quienes se encontraban saliendo de una residencia el mismo informo a la comisión que mencionados los mencionados ciudadanos poseían características fisionómicas similares a los sujetos que habían realizado el Robo del Vehículo Automotor marca Fiesta Modelo Color gris a quienes se le dio a voz de alto he identificándose la comisión uniformada como funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro N° 32 Cojedes, los mismos emprendieron una huida siendo interceptados por la comisión logrando su detención se les pregunto que si poseían algún objeto proveniente del delito o de interés criminalístico, respondiendo los dos sujetos que no poseían procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal conforme lo previsto en el artículo 191 del COPP, quedando identificados los ciudadanos como AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.794.739, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/03/1993, de profesión u oficio ninguna, residenciado en calle Oleary, sector Tamanaco, casa Nº 35-12, Tinaquillo estado Cojedes, telefono0424-4413432, a quien se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono marca Alcatel color negro con gris con una batería de color negro con numero telefónico 0424/402.24.41, el cual fue robado a la víctima al momento que le fue despojado al vehículo automotor marca fiesta modelo sedan, el ciudadano WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.940.672, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 25/06/1994, de profesión u oficio ninguna, residenciado sector la Candelaria, a dos cuadras del Rosal, casa Nº 36, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono 0412-4426229 y, YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.794.741, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/06/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado Brisas de Tamanaco, casa sin Nº, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0426-9434370, continuando con el procedimiento la comisión uniformada observo que en la parte trasera del patio de la residencia se encontraba un vehículo automotor marca fiesta de color gris procediendo a ubicar al propietario de la del referido inmueble, quien para el momento no se encontraba en la residencia y aproximadamente a las 7:00 pm se presento el ciudadano el mismo manifestó ser el propietario del inmueble preguntándole al mismo por el vehículo que se encontraba en la parte trasera del patio de la residencia el mismo alego que no tenia conocimiento de ese vehículo se le informo que ese vehículo era proveniente de un hecho delictivo, por el cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 196 del COPP, procedimos a ingresar al inmueble, y uno de los ciudadanos detenidos identificado como PALENCIA PALMA AYRTON DAVID, intento sobornar a la comisión alegando que él había metido el vehículo en la zona del patio trasero de la residencia por lo que se procedió a ingresar en la zona del patio en ese momento el propietario de la residencia manifestó ser el padre de AYRTON PALENCIA PALMA, el mismo en presencia del padre alego ser el responsable del vehículo igualmente informo que dentro de la residencia en una de las habitaciones se encontraban varios objetos por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección dentro del inmueble con la colaboración del propietario, y se en contra en la habitación de AYRTON PALENCIA un gato mecánico de color negro, un esmeril marca INGCO, un compresor, un triangulo de seguridad, un repuesto para vehículo de color negro, un juego de llaves pertenecientes al vehículo robado, los funcionarios procedieron a recolectar los objetos de interés criminalístico retirando el vehículo automotor antes descrito. Y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 234 del COPP se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos en situación de flagrancia, siendo las 7:00 pm, imponiéndole los derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, y siendo identificados plenamente. Seguidamente se procedió a realizar el traslado de los ciudadanos hasta el GAES 32 COJEDES, y se realizo el llamado telefónico al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Evidenciándose así que los imputados Airton David Palencia Palma, Williams Carhen Noguera Gull y Yaenka Gabriela Palencia Palma, fueron detenidos en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, y con objetos que hacen presumir con fundamento que son autores de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión de los investigados, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por lo cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“… 2.- Con el acta procesal penal de fecha 31/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, que están descritas en el particular de los hechos y se dan por reproducidos aquí, que riela al folio 5, 6 y 7. 3.- Con el acta de denuncia de fecha 31/05/2015, interpuesta ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES por la víctima cuyos datos están en reserva, en el cual describe las circunstancias de cómo fue objeto del presunto robo de un vehículo de su propiedad, que riela al folio 8 y 9. 4.- Con el acta de entrevista de fecha 31/05/2015 realizada a M (DEMAS DATOS EN RESERVA), rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 16. 5.- Con el acta de entrevista de fecha 31/05/2015 realizada a T (DEMAS DATOS EN RESERVA), rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 17 y 18. 6.- Con el acta de entrevista de fecha 31/05/2015 realizada a P (DEMAS DATOS EN RESERVA), rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 19 y 20. 7.- Con el acta de entrevista de fecha 31/05/2015 realizada a M (DEMAS DATOS EN RESERVA), retención de un teléfono celular marca samsum, una tarjeta SIN CARD, una tarjeta de micro SD, y un forro tipo carpeta color azul, de fecha 31/05/2014 suscrita en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 23. 8.- Con el acta de inspección ocular de fecha 31/05/2015 con fijación fotográfica del lugar de aprehensión de los imputados de autos, que suscribe funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 24 al 27. 9.- Con la experticia de reconocimiento de fecha 01/06/2015 realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN placas AD683AG, color PLATA, año 2011, suscrita por el SM/2 RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, GAES 32 COJEDES, que riela al folio 28 al 31. 10.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° CONAS-GAES-N° 32COJ-SIP-029, que riela al folio 32, en el cual consta que se recolecto un equipo telefónico marca ALCATEL, de color negro y gris, un equipo telefónico marca BLACKBERRY, un equipo telefónico CDMA marca ORINOQUIA. 11.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° CONAS-GAES-N° 32COJ-SIP-030, que riela al folio 33, en el cual consta que se recolecto un gato mecánico de color negro, un esmeril marca INGCO, un compresor, un triangulo de seguridad, un repuesto para vehículo de color negro, un juego de llaves. 12.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° CONAS-GAES-N° 32COJ-SIP-031, que riela al folio 34, en el cual consta que se retuvo un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN placas AD683AG, color PLATA, año 2011 y un juego de llaves de la víctima. 13.- Con el acta de inspección técnica criminalística N° 0674, de fecha 01/06/2015 realizado al vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN placas AD683AG, color PLATA, año 2011, por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 41. 14.- Con el acta de inspección técnica criminalística N° 0675, de fecha 01/06/2015 realizado en BARRIO LA CANDELARIA SECTOR TAMANACO CALLE OLEARI CASA 35-12 TINAQUILLO ESTADO COJEDES, por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 42 y vuelto. 15.- Con la experticia de fecha 01/06/2015 realizada a un gato mecánico de color negro, un esmeril marca INGCO, un compresor, un triangulo de seguridad, un repuesto para vehículo de color negro, un juego de llaves por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 45 y vuelto. 16.- Con el peritaje legal de fecha 01/06/2015 realizado a un equipo telefónico marca ALCATEL, de color negro y gris, un equipo telefónico marca BLACKBERRY, un equipo telefónico CDMA marca ORINOQUIA, por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 46 vuelto y 47…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas procesales, acta de entrevista, y registros de cadenas de Custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, son pluriofensivos, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados AIRTON DAVID PALENCIA PALMA, WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los imputados AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los imputados AIRTON DAVID PALENCIA PALMA y WILLIAMS CARHEN NOGUERA GULL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; y YAENKA GABRIELA PALENCIA PALMA como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE