REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de Julio de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000178.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-012433.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000063.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS JESÚS SUPERLANO, CARLOS SEIJAS y OTTO BARRIENTOS, FISCALES DÉCIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: RAFAEL ERNESTO RUIZ PINEDA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA NATALY MICHELLE CABALLERO BERMÚDEZ.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada Nataly Michelle Caballero Bermúdez, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 577NAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37FA29028, COLOR: AZUL.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000063, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº HP21-P-2014-012433, al Juzgado de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-012433, proveniente del Juzgado de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-012433, al Juzgado de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación in comento signado con el Nº HP21-R-2015-000063, al Juzgado de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que notifiquen al recurrente para que ratifique su escrito con la debida asistencia jurídica y remitirlo nuevamente a esta Alzada.
En fecha 30 de Junio de 2015, se dictó auto, a través del cual se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2015-000063, y continuar con el trámite correspondiente, así mismo se acordó dictar auto de no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-012433, proveniente del Juzgado de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012433, fue dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 577NAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37FA29028, COLOR: AZUL, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, DE FECHA 30/04/2010, EXP. I-527.262, solicitado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RUIZ PINEDA, titular de la cedula de identidad V-17.594.025. SEGUNDO: Remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de El Tigre estado Anzoátegui. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada Nataly Michelle Caballero Bermúdez, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada Nataly Michelle Caballero Bermúdez, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por la A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la resolución judicial dictada por el A quo.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan, que en relación a la resolución judicial dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de Abril de 2015, evidenciándose que el accionante, es decir, el ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, quedó debidamente notificado de la decisión en fecha 23 de Marzo del presente año, según consta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso fue presentado de manera extemporánea, es decir, cuatro (04) días después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de autos, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada Nataly Michelle Caballero Bermúdez, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 577NAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37FA29028, COLOR: AZUL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Ruiz Pineda, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada Nataly Michelle Caballero Bermúdez, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 577NAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37FA29028, COLOR: AZUL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:32 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212015000178.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-012433.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000063.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-