REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000413.

Parte Demandante: SAZAINA COROMOTO SEGURA GALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.468.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARCIAL AMARO, MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO, WILMER AMARO, Abogados en ejercicio, ORANGEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 127.485, 143.395, 136.002 y 138.781 respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).

Abogado Asistente de la Parte Demandada: BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.642.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María Amaro, en su condición de apoderada judicial de ciudadana Sazaina Coromoto Segura Galicia, en fecha 25 de abril de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 30 de abril de 2013 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y a la Procuraduría General de la República mediante oficio (f. 27 al 30).

El 08 de abril de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada (f. 37).

El día 07 de octubre de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 40).

En fecha 15 de octubre de 2014 fue certificada por secretaría la notificación del Procurador General del Estado Lara y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 44 al 46)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

Omissis…

La hoy demandante Sazaina Segura, en fecha 16 de julio del año 2009, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, alegando que prestó sus servicios personales y directos para FUSEL, siendo admitida dicha solicitud en fecha 17 de Julio del año 2009.

Ahora bien, en fecha 08 de septiembre del año 2009, oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de FUSEL alegó que la ciudadana Sazaina Segura, plenamente identificada NO prestó servicios para la fundación, por cuanto la accionante por órdenes directas del Gobernador del Estado Lara, ordena su contratación para prestar servicios personales y directos en la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social (D.G.S.D.S) de la Gobernación del Estado Lara, entones mal podría pensarse que estaría bajo la subordinación de mi representada ; siendo la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social (D.G.S.D.S) una institución distinta a Fusel en lo que se refiere a la condición presupuestaria, administrativa y funcional, para lo cual consigno copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de mi representada Fusel constante de doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “B”.

A los fines de demostrar de manera clara y fehaciente que la citada accionante no prestó servicios para la FUSEL, consigno constante de Cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C” copias fotostáticas simples de las comunicaciones dirigidas por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara a la Oficina de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social (D.G.S.D.S), documentales que fueron debidamente aportadas por la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Septiembre del año 2009, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-1360, dichas pruebas son indiscutibles y suficientes para demostrar la intervención por parte de FUSEL al llamamiento forzoso en la presente causa al Estado Lara en órgano a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social (D.G.S.D.S) de la Gobernación del Estado Lara…


En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar resulta tempestivo por efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente y se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL) parte demandada en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de Febrero de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario



AMSV/amsv