REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000124

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIGOR JESÚS TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.381.628, asistido por el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 15 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de marzo de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 01 de abril de 2013, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10 de abril de 2014, las ciudadanas Soraya Castro Arrieta y Elizabeth Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.810 y 23.595 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya acreditación consta en autos, presentaron escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. La parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue acordado por este juzgado.

Luego, por medio de auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; sin que ninguna de las partes presentaran escrito de promoción de pruebas alguno.

De seguida, mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del asunto.

Así en fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

Así pues, por medio de auto para mejor proveer de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado solicitó al Procurador General de la República el expediente administrativo del querellante.

Posteriormente, por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Procurador General de la República para consignación del expediente administrativo mencionado; sin que haya consignado el mismo. Por lo que en esa misma se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 01 de enero de 2006, fue jubilado y desincorporado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y no le entregaron sus prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario de hicieron entrega de ese derecho el 15 de diciembre del 2011, con un retraso de 5 años, 11 meses y 14 días, y por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 137.674,99), como pago de sus prestaciones sociales.

Que “(…) como este pago debía hacerse de inmediato (…), y no se hizo, entonces genero (sic) intereses de mora a [su] favor, que alcanzan la cantidad de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BS.130.412,54), pues hubo un retardo de 5 años, 11 meses y 14 días, con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo y la fecha en la que el Ministerio del Poder popular para la Educación [lo] desincorpora (…)”.

Finalmente demanda al Ministerio del Poder Popular para la Educación por la cantidad de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 130.412,54); por concepto de intereses de mora; por lo que solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado con lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes términoº11s:

Que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes razones: “En lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, es necesario destacar, que [su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que, “(…) su representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar a la parte querellante el monto correcto por conceptos de prestaciones sociales, de acuerdo a la aplicación de la formula de interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de prestaciones sociales del Ministerio de Finanzas, y que [su] representada por ordenes de dicho Ministerio está obligada a dar cumplimiento (…)”.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta y se condene en costas a la parte recurrente.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Higor Jesús Torres Pérez, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Higor Jesús Torres Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.381.628, asistido por el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.485, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que fue “jubilado” y “desincorporado” del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 2006, y no le pagaron sus prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario se le hace entrega de este derecho el 15 de diciembre del 2011, con un retraso de “5 años, 11 meses y 14 días por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 137.674,99)”.

En tal sentido, hizo referencia a una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que se considera procedente la cancelación de los “intereses de mora” los cuales demanda por medio de la presente acción y solicita que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo la querella incoado, señalando que “[su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial que existió entre la parte demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo “Fondo de Prestaciones de los organismos de la Administración Central” para tal fin, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales (…)”.

También, la representación judicial de la Procuraduría General de la República recalcó: “(…) los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, bajo la figura del interés compuesto y en base ala metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Personal”.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de intereses moratorios considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

El concepto indicado, se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, esta Juzgadora debe partir de las documentales presentadas por la parte actora junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; en efecto se desprende de la hoja de cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Higor Jesús Torres Pérez, que le fue cancelado los conceptos de “Resultados Régimen Anterior (Al 18/06/97)” que incluyó los conceptos de “indemnización de antigüedad”; “intereses de fideicomiso acumulado”; “compensación por transferencia” e “intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso”.

De igual modo, consta a los autos que la hoja de cálculos de prestaciones sociales del querellante incluyó los conceptos de “Resultado Nuevo Régimen”, que a su vez contiene la “Indemnización por Antigüedad”; “fracción (Artículo 108 LOT)”; “Días adicionales”; “Intereses adicionales”; “adelanto de fideicomiso”. (Vid Folios 7 al 20).

De igual modo, consta a los autos que fue consignado con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la Resolución N° 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005 suscrita por el “Ministro de Educación y Deportes”, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano “Torres Higor” con Veintiséis (26) años de servicio (Vid Folios 21 al 24); así como de las hojas de cálculo de sus prestaciones sociales (Vid. Folios 25 al 27).

En cuanto a los antecedentes administrativos del presente asunto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, se observa que los antecedentes administrativos fueron solicitados en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2012, así como en el auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de junio de 2014. Sin embargo, no consta en autos que la administración los haya consignado.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso al Ministerio del Poder Popular para la Educación a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Dejando de lado lo anterior, se observa que de las instrumentales consignadas por la parte querellante con su recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Administración desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 01 de enero de 2006. (vid. Folio 07).

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 2006, según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó según sus dichos el 15 de diciembre de 2011 (vid. Folios 1 y 27); en consecuencia, al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante hasta su efectiva cancelación, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este orden, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Higor Jesús Torres Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.381.628, asistido por el abogado Marcial Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.485, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIGOR JESÚS TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.381.628, asistido por el abogado Marcial Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIGOR JESÚS TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.381.628, asistido por el abogado Marcial Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los “intereses moratorios” en los términos indicados supra.

2.2 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

D11.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 9:50 a.m. La secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.