REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: ELSA MARÍA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.988.487, con domicilio en El Parque Residencial Buenos Aires, Casa 12-14 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en representación del Adolescente VILLASMIL PARRAGA EDIXON JOSÉ.
DEMANDADO: DIXSON URBANO VILLASMIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.832.081, con domicilio Laboral Empresa Polar, Via La Cañada, km Nº 10, Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.671,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.445 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1889-05

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2015 comparece el Abogado PEDROSKY GOICOCHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIXSON URBANO VILLASMIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.832.081 y solicita que sea Extinguida la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, ante la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte el Abogado PEDROSKY GOICOCHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIXSON URBANO VILLASMIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.832.081, este Tribunal observan lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo con observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe el Juez atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el Segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

En el caso de narras se constata que el ciudadano VILLASMIL PARRAGA EDIXON JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.310, nacido el Dieciocho (18) de Enero del año 1990, como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada que riela al folio Ocho (08) de presente expediente la cual se le da pleno valor probatorio, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano VILLASMIL PARRAGA EDIXON JOSÉ, hayan manifestado a este Tribunal que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del precitado ciudadano, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha Primero (1ero) de Marzo de 2005. Así se establece.
Una vez verificado los extremos del literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal deberá en la dispositiva del presente fallo declarar con lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y cesen, en consecuencia, los descuentos y retenciones. Asi se decide
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente literal “B”. SEGUNDO: Se levanta la Medida Preventiva de Embargo, dictada por este Tribunal en fecha Primero (1ero) de Marzo de 2005, una vez que le presente sentencia se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ
Expediente Nº 1889-05
ECL/FG.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.- Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797