REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 05 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°

SOLICITANTE VANESSA ANAHIS RAMÍREZ LEÓN venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.822
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2015-07
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 28 de enero 2015, por la ciudadana VANESSA ANAHIS RAMÍREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 16.423.822, domiciliada en el Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, asistida por el Abogado, WILMER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 29 de enero de 2015, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
El día 04 de febrero 2015, comparecieron las ciudadanas BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRÍGUEZ y EDUARDA ANTONIA OLIVO ORTEGOZA, titulares de las cedulas de identidad N. 14.900.270. y 4.098.753, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.

MOTIVACIÓN
La ciudadana VANESSA ANAHIS RAMÍREZ LEÓN antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar y un anexo, según lo manifiesta fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 08 de enero 2015, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio ubicado en la calle Soublette, entre calle Páez y la calle el Cementerio, sector La Manga, de la parroquia El Baúl, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Solar y casa de la ciudadana: Ana Teresa León, con una longitud de linderos de diecisiete metros (17 mts); SUR. Solar y casa de la ciudadana: Eduarda Olivo, con una longitud de linderos de diecisiete metros (17 mts); ESTE. Calle Soublette, que es su frente, con una longitud de linderos de nueve metros (9 mts); OESTE. Solar y casa de la ciudadana: Dalia Torrealba, con una longitud de linderos de nueve metros (9 mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó, en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRÍGUEZ y EDUARDA ANTONIA OLIVO ORTEGOZA, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que crea tener mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, salvo prueba en contrario, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana VANESSA ANAHIS RAMÍREZ LEÓN , antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, el cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015) siendo las 10.00 a.m.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

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Abg. María L Guillén M. Secretaria.

En la misma fecha y hora de hoy, cinco (05) de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió a la parte interesada constante de trece (13) folios útiles.






La Secretaria.


Solicitud Nº 2015-07.
EIRT/cdcfe.