REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES
Años; 204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes:
CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ Y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.042.072 y V-25.591.509 respectivamente.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Expediente Nº:
013-2015
Sentencia:
INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Enero de 2015, los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.042.072 y V-25.591.509, debidamente asistidos por la Abogada: ELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, presentaron escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en fecha tres (03) de febrero de 2015, fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada, por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2015. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia del carnet del Inpreabogado de la abogada asistente.
En el día de hoy, once (11) de Febrero de 2015, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, debidamente asistidos por la Abogada: ELY YSABEL MORILLO, todos arriba plenamente identificados, ratificando mediante diligencia la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha, 30 de Enero de 2015.
En esta misma fecha de hoy, once (11) de Febrero del presente año 2015, siendo la oportunidad legal para ello, y vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges y estando los mismo presente y debidamente asistido por el Abogada: ELY YSABEL MORILLO, la ciudadana Jueza Suplente Especial, pasa a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Ratifican en toda y cada una de sus partes la presente solicitud, o deciden cesar o desistir de la misma? A la cual respondieron de manera clara y sin ningún tipo de coacción lo siguiente; Ratificamos nuestra solicitud en toda y cada una de sus partes. Sin lograrse reconciliación alguna, este Tribunal procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVA
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia. Solo que en virtud de esto tenemos competencia los juzgado de municipio otorgada según resolución.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta a los folios numero dos (02), del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, fecha de hoy, once (11) de Febrero del presente año 2015, comparecen personalmente los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, debidamente asistidos por la Abogada: ELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Enero de 2015, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Ojo de Agua, primera calle, después de la capilla, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito y según RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Juzgado de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpo. Así se declara.
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día fecha 16 de Octubre de 2013, según consta en acta de matrimonio numero cincuenta y tres (53), la cual anexamos en forma copia certificada marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio, fijando el domicilio conyugal en la comunidad de Ojo de Agua, primera calle, después de la capilla, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; constituyendo este nuestro primer y último domicilio como pareja donde habitamos ininterrumpidamente por tres (3) meses. A partir de es tiempo de matrimonio nuestra vida conyugal cambio totalmente por nuestra diferencia.
Ciudadana Jueza, que el día diez (10) de Febrero del dos mil catorce (2014) decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando direcciones distintas, situación que aún permanece, razón por la cual hemos decidido por mutuo acuerdo separarnos de cuerpo a partir de la siguiente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, motivo por el cual formalmente solicitamos sea declarada nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS. Declaramos en esta acto que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar y en relación con la institución familia lo siguiente: PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio .
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, debidamente asistidos por la Abogada: ELY YSABEL MORILLO, todos arriba plenamente identificados y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando JUSTICIA y en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley DECLARA, conforme a derecho y previa su considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: CARLOS JULIO FARFAN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.042.072 y V-25.591.509, respectivamente, en consecuencia los declara, SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy once (11) de Febrero de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Libertad de Cojedes a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
Los Manifestantes:
Abogada Asistente:
La Secretaria,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:30 p.m. CONSTE.
SECTRIA
Exp. Nº 013-2015
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