República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 204º y 155º

SOLICITUD Nº S-131-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON

ABOGADOS ASISTENTES: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos el I.P.S.A., bajo los Nº 34.670 y 49.049 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.832 y V-10.992.397, respectivamente, domiciliados en San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Rosaura Herrera de Uzcátegui y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos el I.P.S.A., bajo los Nº 34.670 y 49.049, respectivamente; comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 21 de enero de 2015 y solicitaron, mediante escrito, su Separación de Cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho, expuestas en el escrito que cursa a los folios 01 al 05 del presente expediente; consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos, emanadas del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº S-131-2015.
Siendo ratificada dicha solicitud por ante este Despacho, por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA LEON, antes identificado, en fecha 28 de enero del año 2.015 y por la ciudadana GLADYS EDIMAR SOLORZANO, en fecha 29 de enero del año 2.015.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
II
MOTIVA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en: Apartamento Nº 6-E, ubicado en el Sexto Piso del Edificio distinguido con el numero cuatro (Nº 4) “Residencias Camino Real” del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, dos mayores de edad y uno emancipado.
Que por razones estrictamente personales han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo y bienes, por lo que solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos y Bienes.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitan la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 189, 173 y 190 del Código Civil Venezolano.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia: dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, mediante Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de sus causas o comisiones.
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:

“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos, dos (02) mayores de edad y uno (01) emancipado, según consta en autos y la fijación de su domicilio conyugal en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa este juzgador que, las previsiones relativas a la separación de cuerpos están contenidas en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria…”
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De las normas transcritas se desprende que, para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes, es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de abril de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio seis (06) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En fecha 21 de enero de 2.015, comparecen personalmente los ciudadanos: GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.832 y V-10.992.397, respectivamente, domiciliados en San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Rosaura Herrera de Uzcátegui y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos el I.P.S.A., bajo los Nº 34.670 y 49.049, respectivamente y presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 6-E, ubicado en el Sexto Piso del Edificio distinguido con el numero cuatro (Nº 4) “Residencias Camino Real” del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal concibieron tres (03) hijos, dos mayores de edad y uno emancipado, según consta en autos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Omissis
Es el caso, que por razones estrictamente personales hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpo y bienes, para lo cual elevamos a su competente autoridad la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva nuestra separación de cuerpos… Omissis… así como también, la separación de bienes… Omissis.
…Con relación a la comunidad limitada de gananciales, la misma está conformada por los siguientes bienes a ser legalmente separados:
II.1.- INMUEBLES:
A.- Un (1) apartamento distinguido con el numero dos raya letra D (Nº 2-D) ubicado en el segundo piso del edificio distinguido con el numero seis (Nº 6), que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial “RORAIMA”, ubicado en la calle Las Tejitas, vía Urbanización Canta Claro, en jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 13. El mismo fue adquirido para la comunidad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de febrero del año 2.008, donde quedó anotado bajo el Nro. 36, folios 134 al 144, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año 2.008 (anexo marcado “F”).
B.- Un (1) apartamento distinguido con el número seis raya letra E (Nº 6-E) ubicado en el sexto piso del edificio distinguido con el numero cuatro (Nº 4), que forma parte de la segunda etapa de las “Residencias CAMINO REAL”, ubicadas en la carretera nacional San Carlos – Tinaco en jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con su correspondiente puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguidos con los Nro. 194 y 236. El mismo fue adquirido para la comunidad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.013, donde quedó inserto bajo el Nro. 22, folios 181 al 185, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 2.013 (anexo marcado “G”).
II.2.- MUEBLES:
A.- Un (1) vehículo placa: AE234MD; marca CHEVROLET; modelo: AVEO LT; año: 2014; serial N.I.V.: 8Z1TM2B63EG304877; serial motor: F16D3142380064; clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE; color: BEIGE; uso: PARTICULAR. Las anteriores características constan del certificado de origen emitido el quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), Nro. de control 029275, y factura de compra Nro. De control 00-08336, emitida por Super Autos Los Llanos, C.A. en fecha 18 de diciembre del año dos mil catorce (2.014) (anexo marcado “H”).
B.- Un (1) vehículo placa: AA332RH; marca: TOYOTA; año: 2012; modelo: FORTUNER 4X2; serial N.I.V.: 8XAZU69G4CR005426; serial motor: 1GRA516141; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; color: DORADO; uso: PARTICULAR. Adquirido para la comunidad según consta en certificado de registro Nro. 309100030028, expedido el catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013) (anexo marcado “I”).
C.- Un (1) vehículo placa: AB311CP; marca: TOYOTA; año: 2007; modelo: 4RUNNER LTD V6; serial carrocería: JTEBU17R478095645; serial motor: 1GR5424940; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; color: BLANCO; uso: PARTICULAR. Adquirido para la comunidad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2.013), anotado bajo el Nro.18, Tomo 317, de los libros respectivos (anexo marcado “J”).
SEMOVIENTES: Trece (13) bovinos (búfalos)….”.
PASIVOS: El cónyuge JOSE GREGORIO HERRERA LEON, asume de manera íntegra los pasivos que mantiene la comunidad, incluso la deuda con TOYOTA SERVCS DE VENEZUELA por el pago del precio del vehículo placa: AA332RH; marca: TOYOTA; año: 2012; modelo: FORTUNER 4X2, que le fuera adjudicado en exclusiva propiedad; con la única excepción, de la deuda derivada de un crédito hipotecario otorgado por la financiera BANESCO Banco Universal, C.A., que gravó el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero dos raya letra D (Nº 2-D) ubicado en el segundo piso del edificio distinguido con el numero seis (Nº 6) que forma parte de la segunda etapa del “Conjunto Residencial RORAIMA”, ubicado en la calle Las Tejitas, vía Urbanización Canta Claro, en jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, saldo de la deuda que será pagada por la conyuge GLADYS EDIMAR SOLORZANO, adjudicataria y única propietaria de este inmueble.
La separación de bienes, que implica la disolución y liquidación de la comunidad conforme lo autoriza nuestro legislador en los artículo 173 y 190 de nuestro Código Civil, supra transcritos, la hemos resuelto sin menoscabo alguno de nuestros derechos e intereses de la siguiente forma:
A la cónyuge GLADYS EDIMAR SOLORZANO, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes: El inmueble apartamento identificado en este acápite con la letra “A” del apartado II.1., y el bien mueble (vehículo) de las características indicadas igualmente en el literal “A” del apartado II.2., por lo que su cónyuge JOSE GREGORIO HERRERA LEON cede y traspasa todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el ya identificado bien, obligándose éste último a realizar mejoras menores en el apartamento, tales como: Pintura, reparación de baños (plomería) y reparación de puertas de closet y dormitorios que así lo ameriten.
Por lo que respecta al cónyuge JOSE GREGORIO HERRERA LEON, se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: El inmueble apartamento identificado en este capitulo con la letra “B” del apartado II.1., los bienes muebles (vehículos) de las características indicadas en los literales “B” y “C” del apartado II.2., al igual que los trece (13) semovientes búfalos mencionados en este capítulo, por lo que su cónyuge GLADYS EDIMAR SOLORZANO cede y traspasa todos y cada uno de los derechos y acciones sobre los identificados bienes.
El cónyuge JOSE GREGORIO HERRERA LEON, se compromete a tener como beneficiaria de una póliza de salud a su consorte GLADYS EDIMAR SOLORZANO, por el tiempo que se mantenga la separación de cuerpos y hasta que ésta resuelva rehacer su vida en pareja.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, debidamente asistidos de abogados y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges GLADYS EDIMAR SOLORZANO y JOSE GREGORIO HERRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.832 y V-10.992.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy cuatro (04) de Febrero de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: Tulio Ávila, Alguacil de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.430, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.


Los Manifestantes



Gladys Edimar Solorzano José Gregorio Herrera León



Los Abogados Asistentes




Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui Oswaldo Monagas Polanco




El Secretario




Abg. Jorge E. González

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario




Exp.- S-131-2015
MRGM/jg
Sentencia Interlocutoria.