República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
204° y 155°
CAUSA Nº C-016-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BAIROS JAVIER OBANDO MORA.
DEMANDADO: EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCIA MENDOZA, JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR y MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 200.517 y 94.858, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
I
SÍNTESIS
En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibida en este Juzgado demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, del Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, seguida por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, contra la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.543, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo de distribución. Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se le da entrada.
Posteriormente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 11º, 6º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y La falta de caución o fianza para proceder al juicio, fundamentando en su escrito dichos alegatos y consignó Instrumento Poder que les otorga la accionada a los abogados Daisy García Mendoza, Johana Alexandra Caster Aguilar Y Matías Pino Menesini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 200.517 y 94.858, respectivamente; siendo agregado a los autos en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, el demandante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el medio de prueba, documento privado consignado junto a la demanda.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas, de la manera siguiente: I.- De la no oposición a la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; II.- De la no subsanación de las cuestiones previas previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6º y el artículo 340 numerales 5º y 6º ejusdem; III.- De la promoción de pruebas y IV.- De la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas del accionante.
En fecha, 05 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó agregar y admitir los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada.
Ahora bien, en la oportunidad procesal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó, ni rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada en la presente causa.
No habiendo subsanado el demandante las cuestiones previas contenidas en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem y el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, en la presente incidencia, se abrió ope legis la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem.
Dicho lo anterior este tribunal observa lo siguiente:
Como punto previo, la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, en el punto IV., alegó la Extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas del accionante, al respecto, en fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.”
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, quien decide, establece que debe ser tenido como válido y eficaz el escrito de promoción de pruebas consignado en forma anticipada, ya que constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandante a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
De las Cuestiones Previas opuestas.-
Visto con conclusiones de la demandada y siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem y el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 11°, 6º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR, ya identificada, en fecha 15 de enero de 2015, consigna escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem y el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, alegando lo siguiente:
I.- Numeral 11° “La cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En primer lugar, alega la demandada la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Constituye materia de eminente orden público el trámite procesal de las cuestiones previas, por lo que, no basta su simple alegación, hay además que invocar la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. Pues bien, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada. No obstante lo anterior, la parte actora, quien tenía la carga de contradecirla dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no contradijo la mencionada cuestión previa.
Sin embargo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 27 de abril del 2001, por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, y cuyo criterio acoge este tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(sic) La excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación planteada.”
Circunscribiéndonos al caso de marras, es criterio de quien aquí decide, que la demanda por reconocimiento de un documento privado, no está prohibida expresamente en ninguna norma adjetiva civil, muy por el contrario, encuentra regulación procesal expresa en el texto del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la presente cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
I.1.- Numeral 6° “cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en libelo de la demanda los requisitos que índica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6º, y el artículo 340 numeral 6º ejusdem”.
En segundo lugar, observa este sentenciador que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.”
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, como instrumento fundamental de la acción, documento privado original mediante el cual la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, antes identificada, da en venta al ciudadano Bairo Javier Obando Mora, un inmueble el cual se identifica en el mismo, firmado por ambas partes y con las respectivas huellas dactilares, documento este cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita. Por lo cual, debe tomarse como documento privado no reconocido.
Ahora bien, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso sub iudice, se demanda el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado suscrito entre la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, antes identificada y el ciudadano Bairo Javier Obando Mora, firmado por ambas partes y con las respectivas huellas dactilares al reverso. Por lo tanto, ciertamente el mencionado documento privado de marras es el instrumento fundamental de dicha acción, por ser en la que se basa la pretensión contenida en la demanda. Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
I.2.- Numeral 6° “cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en libelo de la demanda los requisitos que índica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6º, y el artículo 340 numeral 5º ejusdem”.
En tercer lugar, observa quien aquí decide que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Alegó la parte demandada que la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, adolece de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 346, numeral 6º ídem, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 340, numeral 5º ejusdem, en razón de que en el libelo de la demanda, la actora no determina con precisión los hechos que dieron origen la pretensión de la parte actora, alegando que:
“...Omissis… el demandante en autos no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no especifica como pagó el precitado inmueble que dice que compró, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos así como del supuesto pago. De tal manera que el libelo de demanda presenta una oscuridad… omissis. …en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor el cual cercena el derecho a la defensa de mi representado… omissis.”
De la trascripción anterior, se observa que la parte actora, solamente se limita a indicar el domicilio del supuesto inmueble sin determinar sus características, igualmente, especifica sus linderos particulares, pero no precisa ni especifica los hechos; ni especifica como pagó el precitado inmueble objeto de la presenta causa, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, así como del supuesto pago.
En razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
Ahora bien, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:
“En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes”.
Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):
“Omissis… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Así las cosas, en casos como el de marras, donde la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por falta de precisión los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, conforme al numeral 5º del artículo 340 eiusdem, se abre un iter procesal que le permite al demandante mediante una subsanación voluntaria y que a la postre, no acarrea costas para él, corregir mediante diligencia o escrito, los defectos señalados por la demandada, en una especie de reposición al momento de interponer la demanda, que fue advertida por la misma parte demandada, quien obrando en buena lid y en honor a la lealtad procesal, advirtió tal vicio en esta oportunidad previa a la decisión de fondo y no la esgrimió en su contestación a la demanda, en obsequio a lo establecido en el artículo 170 ídem. Así se constata.
En lo concerniente al alegato de la demandada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346, precisa esta, que la parte actora no determina con precisión los hechos que dio origen su pretensión, pues, el demandante de autos, no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no específica como obtuvo con su mandante los bienes muebles e inmuebles que solicita su partición, en la fecha que fueron adquiridos, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, por lo que, considera que el libelo de demanda presenta oscuridad, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor el cual cercena el derecho a la defensa de su representada.
La presente cuestión previa persigue que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de manera de que su mandante pueda defenderse apropiadamente y así el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente, la cual sólo se logra si se tiene conocimiento de los hechos por los cuales se demanda.
Planteada así la situación, reitera este sentenciador, que siendo el procedimiento de cuestiones previas una forma de retrotraer el procedimiento al estado de subsanar el libelo de la demanda, en el caso de las cuestiones previas de defecto de forma como el caso que nos ocupa, una vez planteada por la parte demandada, permite a la parte demandante subsanar los vicios que pudieron en el fondo de la controversia, haber hecho procedente la existencia del vicio procesal de tal magnitud, que afectara el fundamento de la acción, como sería el caso de omitir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen en el numeral 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se precisa.-
No obstante, no habiendo sido advertida por este juzgador tal situación procesal, la cual, en modo alguno afecta la existencia o no del derecho subjetivo pretendido, habiendo sido denunciada esta como una cuestión previa y no como defensa perentoria de fondo en la contestación a la demanda, conforme al primer aparte del artículo 361 ídem, procede a constatar este jurisdicente que el demandante, solamente se limitó a indicar el domicilio del supuesto inmueble sin determinar sus características, igualmente, especifica sus linderos particulares, pero no precisa ni especifica los hechos; ni especifica como pagó el precitado inmueble objeto de la presenta causa, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, así como del supuesto pago.
Igualmente, observa este jurisdicente que el actor, ni en su libelo de la demanda, ni mediante escrito de subsanación voluntaria, cumplió con dicha obligación, por lo que, a este respecto, considera a lugar la cuestión previa de defecto de forma planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem. Así se analiza.
Concluye este sentenciador, que propuesta la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ídem, el demandante deberá subsanar estas omisiones, en los términos expresados en este fallo. Así se concluye.
II
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en libelo de la demanda los requisitos que índica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6º, y el artículo 340 numeral 6º ejusdem.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandante subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario
Exp. Nº C-016-2014
MRGM/jg.
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