REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º-

SOLICITANTE: LUISA BEGOÑA BETANCOURT RODRÍGUEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-156-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 137.-

I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2.015), la ciudadana LUISA BEGOÑA BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.390, domiciliada en la avenida Padre Lima Blanco, entre calles Flores y Miranda, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NELLY INIS FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.413 y recibida en este tribunal en la misma fecha. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Se le dio entrada a la precitada solicitud mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.015). Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2.015), se admitió, fijándose el tercer día de despacho siguientes para el acto de declaración de testigos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JOSELIN GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.412 y DANIEL ERNESTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.680, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana LUISA BEGOÑA BETANCOURT RODRÍGUEZ, ut-supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Padre Lima Blanco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento que le acredita la propiedad del terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Tinaco, del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), quedando inserto bajo el Nº 40, Folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997 (FF. 03 – 04).-
El documento anexos que corren desde los folios tres (03) al seis (06), hacen plena fe, por tratarse de documentos públicos, los cuales se les da todo el valor probatorio que de ellos deriva de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia 429 y 509. Así se aprecia.-
• Copia de la cedula de identidad de la solicitante. (Folio 5).-
• Constancia de Residencia de la solicitante, emanada por el Consejo Comunal de Lima Blanco, de fecha trece (13) de enero de 2.015 (Folio 06).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Así mismo acompañó la solicitante:
• Croquis de ubicación donde se aprecia los linderos y cabida del terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías en cuestión (Folio 07).-
Dicho documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.-
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: JOSELIN GARABAN y DANIEL ERNESTO GARCÍA, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quienes quedaron contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.-

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISA BEGOÑA BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.390, domiciliada en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, suficientemente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, ubicada en la avenida Padre Lima Blanco, entre calle Flores y Miranda, casa S/N del Municipio de Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-

















Solicitud Nº S-156-2015.-
LRAR/ZJHM/mm.-