REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º
SOLICITANTE: ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-171-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 147.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2.015), por el ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.515 y domiciliado en la ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CARBALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.127 y recibida en la misma fecha por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de año dos mil quince (2.015), se le dio entrada, anotándose en el Libro respectivo. Por auto de fecha once (11) de febrero de año dos mil quince (2.015), se admite la misma, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2.015), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANTOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.713 y MANUEL VICENTE TORREALBA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.754, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
En la misma fecha de la evacuación de los testigos (19/02/2.015), por diligencia el solicitante, asistido de abogada, solicita se le expidan dos copias certificadas de la sentencia que se dicte con respecto a dicha solicitud.-
II
MOTIVACION
El ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, ut-supra identificado, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicada en el callejón Las Flores, sector San Luís II, del Municipio del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Anexo “A”, copia simple de la cédula de identidad del solicitante (Folio 4).-
• Anexo “B”, Autorización, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2.015), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante la cual autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 05).-
• Anexo “C”, Constancia de Residencia del solicitante, emanada por el Consejo Comunal “San Luís II”, Parroquia José Laurencio Silva, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29928260-0, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015) (Folio 7).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
• Anexo “C”, Levantamiento Parcelario del lugar donde se encuentra enclavada las bienhechurías, donde se exhibe la ubicación, linderos y medidas (Folio 06).-
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.-
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANTOS MONSALVE y MANUEL VICENTE TORREALBA RIVAS, identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.515, domiciliado en la Ciudad de Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CARBALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.127 y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la presente solicitud, ubicada en el callejón Las Flores, sector San Luís II, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Por lo que respecta a las copias certificadas solicitadas por la parte interesada, se acuerda de conformidad y se ordena se expida por secretaría dichas copias certificadas, y entréguese al solicitante.-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
Exp. Nº S-171-2015.-
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