República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Años: 204° y 155°


SENTENCIA Nº: 143.-
SOLICITUD Nº: CA-023-2015.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.-

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS
REYES SANCHEZ, titulares de cédulas de identidad números
V-12.368.231 y v-14.413.297.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en I.P.S.A
bajo el número 174.632.-

SENTENCIA: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.-

I
BREVE RESEÑA.

Llega a este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), remitido por el juzgado distribuidor, solicitud de divorcio, basado en el artículo 185 A Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos Domingo Enrique Ortega Reyes y Neyla Milagros Reyes Sánchez, asistidos por la Abogado Walter Manuel Pinto Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 174.632, por declinatoria de competencia presentada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declararse incompetente por el territorio para conocer del divorcio basado en el articulo 185 A del Código Civil, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue establecido en el municipio Tinaco del estado Cojedes, basa su decisión en los artículos 140 A del Código Civil, y 754, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA COMPETENCIA.
De lo expuesto por la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde los solicitantes alegan que:
A.- Contrajeron matrimonio Civil el día tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Parroquia Foránea de Lima Blanco, del Municipio Tinaco, estado Cojedes;
B.- Luego de celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el sector Pueblo de Paz, calle La manga, casa S/N, caserío La Aguadita parroquia foránea de Lima Blanco, del municipio Tinaco, estado Cojedes, el cual, según sus dichos, fue el último y definitivo domicilio conyugal.-
C.- Procrearon dos (02) hijas de nombre NEYSA DANIELLA y MARIANGELI DANIELLA ORTEGA REYES, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años respectivamente;
D.- Por motivos privados se separaron de mutuo acuerdo desde el quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007).-

Así las cosas, de la lectura practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último y definitivo domicilio conyugal fue en una vivienda ubicada en el sector Pueblo de Paz, calle La manga, casa S/N, caserío La Aguadita, parroquia foránea de Lima Blanco, del municipio Tinaco, estado Cojedes, se hace necesario dejar claro, que el sitio geográfico que se señala como “parroquia foránea de Lima Blanco”, es ahora ascendida a municipio Lima Blanco del estado Cojedes, por lo que antes de emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:
…“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de estado…” (Negritas de tribunal).-

A los fines de determinar con claridad el tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el artículo 185 A, del Código Civil Venezolano vigente, debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:

“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).”

De la resolución transcrita parcialmente se desprende que, conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en su artículo 15, para los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, le correspondió cuatro juzgados, identificados como tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la competencia por el territorio sobre los mencionados municipios. Siendo éstas modificaciones de acatamiento inmediato y fiel ejecución.
Así las cosas, y como quiera que los solicitantes de manera conjunta alegan que luego de su matrimonio fijaron su último y definitivo domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el sector Pueblo de Paz, calle La manga, casa S/N, caserío La Aguadita, parroquia foránea de Lima Blanco, del municipio Tinaco, estado Cojedes, y aclarado que la modificación de la división territorial que sufrió el estado Cojedes, ascendió a municipio lo que anteriormente se denominaba Parroquia Foránea Lima Blanco, hecho éste alegado que hace que este tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, se considera competente para conocer del caso de marras, y así lo declara en la dispositiva. Así se decide.

III
DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que por el territorio le fuere declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
SEGUNDO: Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Tribunal ordena la continuación del juicio, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ

La Secretaria sup.,

Abg. ZULY HERRERA.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria sup.,

Abg. ZULY HERRERA.-



S-029-2014.
LRAR/DCL.