REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º.-

SOLICITANTES: ODILIO ANTONIO COLMENARES YANEZ Y MARÍA
ALEJANDRINA NUÑEZ MOLINA.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

Nº SOLICITUD: S-162-2015.-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA Nº: 141.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos ODILIO ANTONIO COLMENARES YANEZ Y MARÍA ALEJANDRINA NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.900.917 y V- 15.297.461 respectivamente y domiciliados en la Sexta Calle, Sector Mata Abdón III, Casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y recibida en la misma fecha por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la precitada solicitud anotándose en el libro respectivo, siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de febrero de año dos mil quince (2.015) y fijándose oportunidad para la declaración de testigos. En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JUAN MERCEDES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.304 y JOSÉ GREGORIO LOBERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.770.974 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana ODILIO ANTONIO COLMENARES YANEZ Y MARÍA ALEJANDRINA NUÑEZ MOLINA, supra-ut identificados, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicada en la Sexta Calle, Sector Mata Abdón III, Casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, mediante la cual autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-
• Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes (Folio 4).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: JUAN MERCEDES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.304 y JOSÉ GREGORIO LOBERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.770.974 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ODILIO ANTONIO COLMENARES YANEZ Y MARÍA ALEJANDRINA NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.900.917 y V- 15.297.461 respectivamente y domiciliados en la Sexta Calle, Sector Mata Abdón III, Casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud presentada de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), ubicadas en la Sexta Calle, Sector Mata Abdón III, Casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Despacho, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.-
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY J. HERRERA M.





LRAR/ZJHM/
Exp. Nº S-162-2015.-