REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204º y 155º


SENTENCIA Nº: 138.-

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTE: JULIO ALBERTO BERMUDEZ INOJOSA Y ELBA YAJAIRA VARELA LUGO, titulares de la cédula de identidad V-9.531.095 Y V-8.669.993.-

ABOGADO DANNY DANIEL PEROZA MORENO, inscrita en el
ASISTENTE: I.P.S.A con el Nº 142.626.-

SOLICITUD Nº: S-157-2015.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Declaración De Únicos Y Universales Herederos en fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos JULIO ALBERTO BERMÚDEZ INOJOSA Y ELBA YAJAIRA VARELA LUGO, titulares de la cédula de identidad V-9.531.095 y V-8.669.993, asistidos por el abogado DANNY DANIEL PEROZA MORENO, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 142.626. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2.015), siendo admitida con auto de fecha veintiocho (28) de enero de año dos mil quince (2.015) por cuanto lo solicitado no es contrario a disposición expresada de la ley, fijando el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2.015), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de fueros presentado en su oportunidad los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.771 y YIRDA COROMOTO LEÓN LAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.061, quienes rindieron declaraciones testimoniales.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos JULIO ALBERTO BERMÚDEZ INOJOSA Y ELBA YAJAIRA VARELA LUGO, titulares de la cédula de identidad V-9.531.095 y V-8.669.993 respectivamente, padre y madre de la de cujus, en su orden, según copia certificada del acta de nacimiento Nº 20 (Folio 04), identificada con la letra “A”, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; asistidos por el abogado DANNY DANIEL PEROZA MORENO, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 142.626, mediante la cual solicitan la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana GENESIS ANABEL BERMÚDEZ VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.324, quien falleció el día once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, en el sector Las Lomas Parroquia La Aguadita del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 28, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), del libro llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, identificada con la letra “A” (Folio 03).-
Tales documentos ut-supra mencionados expedidos por el funcionario competente, de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados marcados con la letra “A” y “B”, la primera expedida por el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes y la segunda por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes respectivamente, son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; lo que dan fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana GENESIS ANABEL BERMÚDEZ VARELA, ya identificada, tal como ha quedado demostrado.-
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.771 y YIRDA COROMOTO LEON LAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.061 respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, lo que contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba y otorgarle todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana GENESIS ANABEL BERMÚDEZ VARELA, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JULIO ALBERTO BERMUDEZ INOJOSA Y ELBA YAJAIRA VARELA LUGO, titulares de la cédula de identidad V-9.531.095 y V-8.669.993, ambos domiciliados en el barrio San José, calle José Antonio Páez, casa Nº 349 ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GENESIS ANABEL BERMÚDEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.324, fallecida el día once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal, a los diez (10) días del mes febrero de año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Provisorio.-




Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
La Secretaria Suplente,.-



Abg. ZULY J. HERRERA M.-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria Suplente,.-



Abg. ZULY J. HERRERA M.-


LRAR/ZJHM/mm.-
Exp. Nº S-157-2015.-