REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes: Eduardo Rafael Tarife Yajures y Johana María Betancourt Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.502.843 y V-20.951.718, respectivamente, cónyuges
Abogada Asistente: Raquel Beatriz Montano Farias, Inpreabogado Nº 187.160.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº. 2015/1206.

Los ciudadanos Eduardo Rafael Tarife Yajures y Johana María Betancourt Colmenares, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada Raquel Beatriz Montano Farias, igualmente identificada, comparecieron ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2015, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios uno (01) y dos (02). En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal le da entrada bajo el número 2015/1206, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que en fecha Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Diez (18-12-2010), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez cónyuges, deciden construir su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, calle Monte de Oca, casa Nº 356, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Que ahora bien, de perfecto y mutuo acuerdo, han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresar a usted que no pueden continuar llevando vida en común por razones muy personales que no van a caso que mencionar, según la permisión expresa inserta en el texto del Artículo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de cuerpos, de acuerdo con las cláusulas: Primero: La cónyuge manifiesta que por tener medios de vida suficientes, no necesita que el esposo le pase ninguna pensión alimenticia. Así mismo, como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, no le corresponde pasar pensión alimenticia alguna. Segundo: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen vienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales no obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto. Que en vista de ello, solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva decretar la separación de cuerpos que aquí solicitan y ordene que por secretaria se les expidan dos (02) copias certificadas de la misma con inclusión del auto que sobre ella recaiga.



A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la
competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el barrio Ezequiel Zamora, calle Monte de Oca, casa Nº 356, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la
responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta. En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserta a los folios cinco (04), seis (06), siete (07) y ocho (08), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, identificada con el número 390, Año 2014 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil catorce, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Eduardo Rafael Tarife Yajures y Johana María Betancourt Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.502.843 y V-20.951.718, respectivamente, a partir del día de hoy, 05 de febrero de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de febrero (02) de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2015/1106.
NJB/NaL/Teófilo Fernández.