REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Jenny Josefina Mora Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.269.157, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en Pueblo Nuevo, sector Los Mereyes, calle Principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Franklin José López Camacho, titular de cédula de identidad Nº. V-16.423.786, de ocupación obrero, domiciliado en Apamates I, calle 1ero de Mayo, casa S/N Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1215.
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Jenny Josefina Mora Oviedo y Franklin José López Camacho, arriba identificados, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de cinco (05), años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del identificado beneficiario. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho del citado niño, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2. 500,00), mensuales entregados directamente a la progenitora de su hijo. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), entregados directamente a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), entregados directamente a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), entregados directamente a la progenitora. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando su hijo lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/02/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2015/1215, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:25.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1215
NJB/NaLl/ Efraín Torres