REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rafael José Sandoval Villamediana y Adamisbel Escalona Vilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.539.824 y V-8.671.323, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero de los nombrados en el sector Corozal II, Vereda 11, casa N° 9, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital Caracas.
Abogada Asistente: Richard Chafic Ávila Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 136.370
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1199.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rafael José Sandoval Villamediana y Adamisbel Escalona Vilera, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado Richard Chafic Ávila Arroyo, igualmente identificado, recibida en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2014.
El 08 de enero de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 28 de enero de 2015, que cursa al folio 16, consigna oficio Nº 09-FP4-0031-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 31 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), celebraron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como consta en Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “A”. Que posterior mente fijaron su domicilio conyugal en el sector Centro Avenida Sucre, casa N° 9-54 de la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, donde convivieron en un clima de armonía y felicidad, siendo este su último domicilio conyugal. Que de esa unión procrearon una hija, que
lleva por nombre Maria José Sandoval Escalona, de 27 años de edad, según consta del acta de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”. Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha antes mencionada se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que data desde el día 20 de diciembre de 1987 hasta la presente fecha. Que el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185 A del Código Civil, ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicitan se declare el divorcio y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Que solicitan la citación de la representación fiscal a los fines de ley. Que finalmente se dan notificados y renuncian al acto de comparecencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 al 06 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 04, Folio 06 al 07 y su vuelto, Año 1985, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y cinco, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento
que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 20 de diciembre de 1987, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 20 de diciembre de 1987, hasta la fecha de interposición de la solicitud 18 de diciembre de 2014, han transcurrido veintiséis (26) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que llevan por nombre, Maria José Sandoval Escalona, la cual consigan en copia certificada acta de nacimiento Nº 04, Folio 06 al 07 y su vuelto, Año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 27 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Centro Avenida Sucre, casa N° 9-54 de la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rafael José Sandoval Villamediana y Adamisbel Escalona Vilera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.539.824 y V-8.671.323, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Richard Chafic Ávila Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 31 de mayo de 1985.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 19/02/2015, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1199