REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Azaly Yamileth Zapata Toledo, titular de cédula de identidad Nº V-17.607.812, de ocupación: Oficio del Hogar, domiciliada en el Complejo Residencial La Manga, Apartamento Nº 03-04, edificio Nº 14, Tinaco estado Cojedes, y el ciudadano José Darío Hernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.359, de ocupación: comerciante, domiciliado en Aeropuerto, segunda calle, sector II, casa 91-40, San Carlos estado Cojedes, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de cinco (05) año de edad,
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1210
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Azaly Yamileth Zapata Toledo y José Darío Hernández Moreno, arriba identificados, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de cinco (05) año de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) fraccionado, Dos Mil (Bs. 2000,00), el Quince y Dos Mil (Bs. 2000,00), el Ultimo, para ser depositado en el Numero de Cuenta 0175-0348-19-0072331493, del Banco Bicentenario, la progenitora manifestó estar de acuerdo. 2). Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de: Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00). depositado en la misma cuenta, la progenitora manifestó esta de Acuerdo 3). Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8000,00), depositado en la misma cuenta, la progenitora manifestó esta de Acuerdo. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00). el Progenitor se encargara de recrear a la niña ante Identificada. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando lo amerite dicha niña. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/02/2014, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2015/1210, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:10.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp. 2015/1210
NJB/naal/alq.