REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: Abogado José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.050.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.659, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados “LA JUSTICIA ES DERECHO”, establecido la oficina N° 7, piso 6, del edificio, “Centro Cívico Profesional”, ubicado en la carrera 16, entre calles 24 y 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana Julia Isabel Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783, con domicilio en la calle Colina, c/c Avenida Ricaurte, casa N° 6-4 de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.


Demandado: Andrés Ignacio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
identidad N°. V-12.368.241, con domiciliado en la calle José Carrillo Moreno, Casa S/N, sector Manga de Coleo, de la Población de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Abogada Diomires Margarita Escobar, Inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N°157.432.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

Sentencia: Interlocutoria (Transacción Judicial)

Expediente Nro. 2014/1096.
II
Preliminares
Se da inicio a este procedimiento mediante demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, Procedimiento Intimatorio, presentada en fecha 15 de enero de 2014, por el Abogado José Vicente Sandoval, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana Julia Isabel Silva Torres, contra el ciudadano Andrés Ignacio Zambrano, todos arriba ya identificados, El 20 de enero de 2014, se dá entrada en el libro respectivo, y se admitió la Demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del Demandado ciudadano Andrés Ignacio Zambrano. Se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil para su cumplimiento y se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el Abogado José Vicente Sandoval, en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios a los fines de obtener las copias del libelo de demanda y se practique la intimación de ley, tal como consta al folio 12 del expediente, acordándose expedir las copias certificadas para la compulsa mediante auto de fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, comparece por ante este despacho el ciudadano Andrés Ignacio Zambrano, ya identificado y confiere Poder Apud Acta a la ciudadana Diomires Margarita Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.226, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 157.432; asimismo solito copia simple del expediente para lo cual consignó los emolumentos necesarios para tal fin.
El 27 de junio de 2014, comparece la abogada Diomires Margarita Escobar, actuando con el carácter acreditado en autos y hace formal oposición al decreto de intimación en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 julio de 2014, el Alguacil Accidental de este despacho, ciudadano, Luismer José Tejeda Carrillo, consigna Boleta de Intimación librada al demandado de autos, por cuanto en fecha 18 de junio de 2014, el demandado de autos quedo tácitamente intimado.
El 07 de julio de 2014, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que la parte intimada efectuara el pago o hiciera oposición y por cuanto en fecha 27 de junio de 2014, formulo oposición al Decreto de Intimatorio. El Tribunal, deja constancia que continuará el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de Contestación de Demanda, sin que la parte intimada hiciera uso de tal derecho.
El 15 de julio de 2014, comparece la ciudadana Diomires Margarita Escobar, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de demanda, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 23 de julio de 2014, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que compareció la abogada Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Ignacio Zambrano y presento escrito de pruebas constante de un (01) folio y un anexo marcado con las letras A y B. igualmente compareció el abogado José Vicente Sandoval, Endosatario por Procuración al Cobro de la ciudadana Julia Isabel Silva y presento escrito de pruebas constante de un (01) folio sin anexos.
El 07 de agosto de 2014, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes a los fines de surtan sus efectos legales consiguientes.
El 25 de septiembre de 2014, el Tribunal, observa que en fecha 08 de agosto del 2014, se apertura cuaderno de tacha promovida por la abogada Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada y no se acordó suspender el procedimiento en la causa principal, en consecuencia se suspendió la causa principal y se reanudara en el estado en que se encuentra una vez la tacha del documento formulada.
El 20 de octubre de 2014, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes.
El 08 de diciembre de 2014, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se abre el lapso a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de diciembre de de 2014, la abogada Nathalia Josefina Blanco, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en la cual se ordeno notificar a las partes haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, para que las mismas ejerzan el derecho de proponer recusación y vencido el lapso sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, la causa continuara su curso legal en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, la Alguacil Accidental de este despacho, deja constancia que notifico a la Abg. Diomires Margarita Escobar y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada.
El 14 de enero de 2015, la secretaria titular de este despacho deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González y/o a sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la Alguacil Accidental de este despacho, deja constancia que notifico al Abg. José Vicente Sandoval y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada.
El 22 de enero de 2015, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de recusación en la presente causa.
El 30 de enero de 2015, el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2015, las partes celebran Transacción Judicial, en los términos allí expresados, fue agregado a los autos.
Cursan en las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas que a tal efecto aperturo este despacho, Decreto que acuerda Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado solicitada y se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiendo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas los Municipios Iribarren, crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley fijo oportunidad para su practica.
El día 09 de junio de 2014, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento al decreto de embargo sobre el vehiculo identificado en el acta que a tal efecto se levanto, medida a la cual se presento la ciudadana Clelia Dolores Mendoza, identificada en autos, asistida por los abogados Jesús Antonio Martínez y Eder Xavier Salazar Rojas y solicita se suspenda la medida por cuanto es la propietaria del vehiculo objeto del embargo, petitorio al cual se opuso el abogado José Vicente Sandoval, actuando con el carácter acreditado en autos; asimismo, se opuso la tercera interviniente a los alegatos efectuados por el ejecutante.
En auto que cursa al folio 48 el referido juzgado ordena la devolución de la Comisión a este despacho la cual es recibida y agregada a los autos el 18 de junio de 2014.
En fecha 05 de agosto de de 2014, comparece el ciudadano Andrés Ignacio Zambrano, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Diomires Margarita Escocar, supra identificada y presenta escrito de Tacha de Documento, en la misma fecha es agregado a los autos, fue debidamente sustanciado el procedimiento de tacha y declarado con lugar en fecha 29 de septiembre de 2014.

III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del convenimiento celebrado; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso las partes han comparecido a celebrar un convenimiento, donde el demandado ha aceptado y reconocido íntegramente, tanto los hechos como el derecho reclamado.
En tal sentido; dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De igual forma el 256 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Dispone el artículo 1713, del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De tal forma que los presupuestos de procedencia de la Transacción son los siguientes: 1°) La existencia de un litigio pendiente o eventual; 2°) La finalidad de precaver o poner fin al litigio; 3°) Concesiones reciprocas.
Ahora bien, se aprecia que en la presente causa concurre dichos presupuestos; en tal sentido, consta la existencia de un litigio pendiente que cursa en la presente causa; emerge igualmente, que las partes han decidido poner fin a esta controversia mediante reciprocas concesiones tal como expresa su transacción; que citado textualmente estableció: Primera: “El DEMANDADO” o “ PARTE DEMANDADA”, conviene en que, a “EL DEMANDANTE” le asiste la razón, toda vez que de la cantidad demandada en la presente acción monitoria, por Cobro de Bolívares, a que se contrae este proceso, solo se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) por concepto de la parte adeudada del instrumento cartular (Letra de Cambio) que se demandó su cancelación o pago; mas, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), que propone pagar por concepto de intereses, respecto de la cantidad adeudada; SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00), que propone pagar por concepto de comisión; reconoce y ofrece aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) para cubrir parte de los gastos de la materialización del embargo del vehiculo propiedad de “EL DEMANDADO” y adicionalmente, propone reconocer y pagar el diez (10%) por ciento del total que admite adeudar y pagar, en este escrito transaccional, que constituye, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 31.700,00), para un monto total de TRECIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 348.700,00). En el anterior sentido, “EL DEMANDADO” propone DAR EN PAGO, el vehiculo objeto de la ratificación del objeto practicado, el que se valora comercialmente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 550.000,00) con el entendido que la parte de “EL DEMANDANTE”
devuelva en resto o diferencia entre el valor comercial supra estimado y la cantidad adeudada, por la que se da en pago el referido bien mueble y dar por pagados los conceptos descritos supra. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, acepta la proposición que hace, como una forma de pago de las cantidades que reconoce adeudar “EL DEMANDADO” y parte del objeto de la demanda intimatoria; en tal sentido, reclara recibir el vehiculo objeto de la Dacion del pago propuesto protesta, a la entera y cabal satisfacción; manifestando desconocer la funcionabilidad mecánica que asume con reserva de daños o vicios ocultos; comprometiéndose a devolver en dinero efectivo la cantidad o diferencia que deriva del pago y precio estimado por el referido vehiculo, vale decir, devuelve la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.201.300,00), que la parte “DEMANDADA” declara recibir en dinero efectivo y de curso legal en el país, a la cabal y entera satisfacción. En el anterior sentido, “ EL DEMANDADO” en su carácter de propietario del vehiculo dado en pago, CEDE Y TRASPASA, sin limitación alguna todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el descrito vehiculo, a “EL DEMANDANTE”, quien declara recibirlo en las condiciones en que se encuentra, que declara conocer y recibirlo a su cuenta y riesgo y “EL DEMANDADO”, declara recibir a la entera y cabal satisfacción el dinero efectivo y de curso legal en el país la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.201.300,00), con la firma del presente instrumento se hace la tradición legal del bien mueble objeto de la presente Dacion de pago. TERCERO: La parte demandada declara que CEDE Y TRASPASA, a la parte demandante quien actúa con la faculta de TRANSAR Y CONVENIR, otorgadas por la endosante por procuración o al cobro ciudadana JULIA SILVA, identificada al principio de este escrito, declara que recibe el bien mueble objeto de la presente DACION EN PAGO que ratificó el embargo el Tribunal de la causa, en fecha 23/01/2015. Así mismo queda autorizado, amplia y suficientemente sin limitación alguna el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, en su condición de apoderado de la parte demandante, a retira de la Depositaria Judicial que tiene en guarda y custodia el referido vehiculo objeto del pago dado; para lo cual deberá acreditarlo este tribunal, expresamente, debiendo cargar con le pago de los emolumentos que correspondan por estacionamiento debido. CUARTO: LAS PARTES declaran dar por terminado el litigio y que nada se deben o adeudan entre sí, por este, ni por ningún otro concepto, solicitando se imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY a la presente transacción ordenando el archivo del expediente; para lo cual, previamente deberá librar y expedir los oficios que procedan; entre otros al INTT- Caracas y Carora del estado Lara, donde se les señale que el instrumento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda, que dio el soporte de la expedición del Certificado de Registro Automotor, quedó desechado de este proceso sin efecto jurídico alguno, por lo tanto, la misma suerte debe correr el Certificado de Registro, expedido en fecha 06 de febrero de 2014, por el INTT de Carora estado Lara; de igual forma debe ser notificada la referida Notaria a los fines que estampe la correspondiente nota al margen del asiento notarial; que consta a los folios 59 al 61 del Cuaderno Principal. Por lo que se considera que concurren tales requisitos. Y así se decide.
Así mismo; versa sobre materia disponible por las partes; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de tal derecho. En consecuencia; esta juzgadora considera procedente la homologación de la Transacción Judicial celebrada lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 30 de enero de 2014 y ejecutada el día 09 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

IV
Dispositiva
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1.- da por consumado el acto e imparte su aprobación y homologación a la Transacción Judicial en los términos expresados por las partes en la escrito que lo contiene y como efecto del mismo, da por terminado formalmente el presente juicio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.- Se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 30 de enero de 2014 y ejecutada el día 09 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/02/2015, siendo las 11:20. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaL/Efraín Torres
Exp. Nº 2014/1096