REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.324.597, en su carácter de Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y MALENA NAZARET SANCHEZ MASIAS, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.324.597 y 20.949.528, civilmente hábil y domiciliados en el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VARGAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28020, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4978-15.
FECHA: 06/02/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Veintiocho (28) de Enero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0830, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes y MALENA NAZARET SANCHEZ MASIAS, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.324.597 y 20.949.528, civilmente hábil y domiciliados en el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28020, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2015, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4977/15 nomenclatura particular de este tribunal.

En fecha seis (06) de Febrero de 2015, rindieron su respectiva declaración, las testigos ciudadanas LUISANA JOSEFINA GUEVARA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.486.158 y ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.775.455.
-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos, JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA y MALENA NAZARET SANCHEZ MASIAS, solicitaron les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada con recursos públicos, en un terreno propiedad del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes donde se autoriza a JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de dicho Municipio, en su carácter de Alcalde según, Acta número 18 de fecha 13 de diciembre del 2013 el cual esta anexo marcado con el literal “A”, Resolución Nº 014/2014 de fecha 13-01-2014, anexo marcado con el literal “B”, copia simple de credencial de Alcaldesa o Alcalde Municipal, inserto al folio 09, copia simple del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano alcalde JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, el riela al folio 10, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos supra identificados junto con copia simple del registro único de información fiscal (RIF) de la alcaldía del Municipio Autónomo Lima Blanco, constancia expedida por la dirección de catastro de la alcaldía de dicho Municipio, cursante a los folios 12 y 13 de esta solicitud.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el Municipio, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autoridad que le otorga su investidura como Alcalde del Municipio Autonomo Lima Blanco del Estado Cojedes. Así se observa.

Igualmente, el solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas, LUISANA JOSEFINA GUEVARA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.486.158 y ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.775.455, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, los peticionantes ha construido expensa de los recursos públicos, en un terreno propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías y así lo decidirá en el capitulo III de la presente decisión .

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA y MALENA NAZARET SANCHEZ MASIAS, suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente la probanza evacuada para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937, dejado a salvo en todo caso los derecho de tercero sobres unas bienhechurías edificadas a expensa de recursos públicos, en un terreno propiedad del Municipio Autónomo Lima Blanco, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana KEILY ZAMBRANO, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.206.264, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, seis (06) de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Solicitud N° 4978-15.
VAAM/FMM/keily.