REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTES: DUGLAS SAHEL PÈREZ y ANA MARIA PÈREZ GAMEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.642.067 y V-19.542.465, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.178.274, V-14.541.137, V-10.143.091, V-8.661.565, V-9.562.205, V-5.947.571, V-5.947.570 y V-14.541.136, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.868 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4986/15.
FECHA: 26/02/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Trece (13) de Febrero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0888, la solicitud presentada por la ciudadana; DUGLAS SAHEL PÈREZ y ANA MARIA PÈREZ GAMEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.642.067 y V-19.542.465, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.178.274, V-14.541.137, V-10.143.091, V-8.661.565, V-9.562.205, V-5.947.571, V-5.947.570 y V-14.541.136, y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; JOSE RAMON COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.868 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veinte (20) de Febrero del 2015, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4986/15.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ REYES y MIGUEL EDUARDO GAMEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Nuestros causantes, el de cujus GUZMAN PEREZ, fallecido ad-instestato el día 12 de julio de 2014, en la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 2.720.023 y su domicilio, fue en el sector San Luís II, calle Ricaurte, casa Nº 10-948 en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes. Ahora bien ciudadano Juez; solicito ante el Despacho a su digno cargo, que previa formalidades d ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan a nuestro Causantes GUZMAN PEREZ, para tales efector, solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares:
Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años tanto a nosotros DUGLAS SAHEL PEREZ Y ANA MARIA PEREZ GAMEZ, como a mis coherederos, ciudadanos EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO.
Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro causante, GUZMAN PÈREZ.
Tercero: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causantes a su fallecimiento no dejo UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cuarto: Si saben y les consta que nuestro De cujus, no tuvo otro herederos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos.
Quinto: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue en el sector San Luis II, calle Ricaurte, casa Nº 10-948, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.
Sexto: Que los testigos den razón de sus dichos.”...
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno copia del Acta de Defunción de la causante, ciudadano GUZMAN PÈREZ, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos DUGLAS SAHEL PEREZ, ANA MARIA PEREZ GAMEZ, EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ REYES y MIGUEL EDUARDO GAMEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos DUGLAS SAHEL PÈREZ y ANA MARIA PÈREZ GAMEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.642.067 y V-19.542.465, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.178.274, V-14.541.137, V-10.143.091, V-8.661.565, V-9.562.205, V-5.947.571, V-5.947.570 y V-14.541.136, y de este domicilio; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio; JOSE RAMON COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.868 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos DUGLAS SAHEL PEREZ, ANA MARIA PEREZ GAMEZ, EDDIMIR JESUS PEREZ ANGULO, GUZMAN ANTONIO PEREZ ANGULO, NEDDY COROMOTO PEREZ DE VARGAS, NORELIS MERCEDES PEREZ ANGULO, MARIO YASMYL PEREZ ANGULO, MARLENIS JOSEFINA PEREZ ANGULO, GIOMAR ANTONIO PEREZ ANGULO y EDUARD GUZMAN PEREZ ANGULO, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUZMAN PÈREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiséis (26) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4986/15.-
VAAM/FMM/zuleima.
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