REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCIA MENDOZA ITTER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.952.227 y 12.265.952, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.710, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.945.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2300/14.-
FECHA: 26-02-2015.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Once (11) de Febrero de 2014, por los solicitantes GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCIA MENDOZA ITTER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.952.227 y 12.265.952, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.710, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.945; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Según se evidencia del acta de matrimonio marcada “A”, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN RESOLUCUIÓN MUNICIPAL NUMERO 0014-2009, el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, celebradas las nupcias establecimos nuestro domicilio conyugal en 12 de febrero sector el retazo calle 1 casa 85 de San Carlos Estado Cojedes, donde convivimos hasta el 05 de septiembre del año 2013 que por ruptura de la vida en común, nos separamos de hecho de forma pacífica y amistosa, por diferencias irreconciliables que no viene al caso detallar, a tal punto que hemos decidido de común cuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente (05) meses…”.-

“…Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 188 y 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos, Durante (sic) el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de ésta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio…”.-

“Acerca de los bienes de la comunidad conyugal, por el presente documento declaramos NO EXISTEN BIENES que declarar…”.-
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha de nuestra separación de hecho, hemos permanecido separados, sin que haya habido reconciliación alguna y han pasado aproximadamente 5 meses, sin haber reconciliación y/o Acercamiento alguno entre nosotros para la reconciliación. A tal efecto, de mutuo y amistoso acuerdo, Solicitamos (sic) respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el 188 y 189 del Código Civil …”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, 190 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) Febrero de 2014; y en esa misma fecha, Once (11) de Febrero de 2014, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, presentada por los ciudadanos GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCIA MENDOZA ITTER ALEXANDER, asistidos por la abogada GILVANY DESIRE NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.710, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.945, quienes manifiestan: “…Visto el expediente numero 2300/14, en el cual este tribunal considero procedente la solicitud de separación de cuerpo fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el articulo 762 del Código de procedimiento Civil. Pedimos la conversión en DIVORCIO como lo estable el articulo 185-A del código Civil Venezolano, ya que durante el transcurso de este año no ha ocurrido reconciliación. Así mismo declaramos estar de acuerdo y ratificamos en todas y cada unas de sus partes el contenido de la presente solicitud de divorcio 185-A…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Once (11) de Febrero de 2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCIA MENDOZA ITTER ALEXANDER, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui
del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio Tres (03) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2300/14.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.







Solicitud N° 2300/14.
VAAM/felixana.