REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: DATZUNY VANESSA ESTRADA MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.916, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EUCARIS NATHALY HERRERA MEJIAS y MARIA GABRIELA MEJIAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.330.913 y V-24.741.849, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.835, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.145 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4983/15.
FECHA: 13/02/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Cuatro (04) de Febrero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0794, la solicitud presentada por la ciudadana; DATZUNY VANESSA ESTRADA MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.916, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EUCARIS NATHALY HERRERA MEJIAS y MARIA GABRIELA MEJIAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.330.913 y V-24.741.849, y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.835, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.145 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diez (10) de Febrero del 2015, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4983/15.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Trece (13) de Febrero de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE ROBERTO MIRELES GUERRA y VICTOR ALIDIO MARQUEZ VASQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Con el fin de obtener titulo suficiente, que acredite nuestra condición de herederos, únicos y universales de la de cujus MARIA DE JESUS MEJIAS REYES, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nª V-7.538.821, domiciliada en Urbanización los Jardines, Segunda Etapa, casa Nro. 40 Sector La Yaguara, de la ciudad de San Carlos, Ezequiel Zamora del estado Cojedes ruego a usted a sirva recibir en su Despacho a los testigos que oportunamente presentare a fin de que declaren, previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley, sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si nos conocen de trato, vista y comunicación desde hace muchos años.
SEGUNDO: Si por las circunstancias indicadas en el particular anterior, saben y les consta que somos las únicas hijas de la prenombrada causante.
TERCERO: Si saben y les consta que nuestra causante, falleció AB-INTESTATO, el nueve (09) de Octubre del 2.014, a la 5:50 a.m, en el Hospital Doctor Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que somos sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto nuestra madre MARIA DE JESUS MEJIAS REYES, murió siendo soltera y no se le conoció ningún descendiente, ni matrimonial, extramatrimonial o por adopción.
CUARTO: Que los testigos funden sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción de la causante, ciudadana MARIA DE JESUS MEJIAS REYES, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijas legítimas los ciudadanos DATZUNY VANESSA ESTRADA MEJIAS, EUCARIS NATHALY HERRERA MEJIAS y MARIA GABRIELA MEJIAS REYES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos JOSE ROBERTO MIRELES GUERRA y VICTOR ALIDIO MARQUEZ VASQUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las ciudadanas con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acredita a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana DATZUNY VANESSA ESTRADA MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.916, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, EUCARIS NATHALY HERRERA MEJIAS y MARIA GABRIELA MEJIAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.330.913 y V-24.741.849, y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.835, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.145 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas DATZUNY VANESSA ESTRADA MEJIAS, EUCARIS NATHALY HERRERA MEJIAS y MARIA GABRIELA MEJIAS REYES, en su condición de hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARIA DE JESUS MEJIAS REYES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 4983/15.-
VAAM/FMM/zuleima.