REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTES: BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.802, V-18.503.113 y V-19.722.345, respectivamente domiciliados en el barrio el Paraíso, calle Nº 02, transversal 02, casa Nª 18, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: NANCY VICTORIA LEON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.724 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4972/15.
FECHA: 12/02/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Diecinueve (19) de Enero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0794, la solicitud presentada por los ciudadanos BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.802, V-18.503.113 y V-19.722.345, respectivamente domiciliados en el barrio el Paraíso, calle Nº 02, transversal 02, casa Nª 18, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio; NANCY VICTORIA LEON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.724 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero del 2015, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4972/15.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Tres (03) Febrero de 2015, los ciudadanos BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.802, V-18.503.113 y V-19.722.345, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2014

En fecha, Doce (12) de Febrero de 2015, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ZULEIMA MARGARITA JIMENEZ MEDINA y ALIRIA DEL CARMEN SOTO RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que el día de hoy 25 de Noviembre del año 214, falleció AB-INTESTATO, en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el Ciudadano: JOSÈ NERIO OCHOA, según consta en el acta de defunción Nª 740, Folio 240, Tomo III, expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que consignamos conjuntamente con este escrito, marcada con la letra “A”, siendo el ultimo domicilio del causante en el Barrio el Paraíso, calle Nº 02, transversal 02, casa Nº 18, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quien en vida fuera padre de los ciudadanos: BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA Y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.503.802, V-18.503.113, V-19.722.345, respectivamente, según consta en partida de nacimientos, las cuales anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B, C, D;” a su vez consignamos copias de la cedulas de identidad marcada con la letra “E”. En tal virtud, solicitamos declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: JOSÈ NERIO OCHOA, y se nos conceda titulo suficiente de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de el cujus, de conformidad con lo señalado en el articulo 936 del Código Procedimiento Civil Venezolano vigente. Pedimos igualmente, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a fin de que declaren sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron a el de cujus Ciudadano: JOSÈ NERIO OHOA. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que el causante; era nuestro padre.- CUARTA: Si saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERS de el cujus Ciudadano: JOSÈ NERIO OCHOA, y que no hay otro herederos del causante. QUINTO: Si saben y les consta que el Ciudadano: JOSE NERIO OCHOA, murió en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 25 de Noviembre del año 2014, SEXTO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos. SEPTIMO: Si saben y les consta que el de cujus JOSE NERIO OCHOA, no tuvo otros hijos legítimos, naturales, adoptivos, ni reconocidos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÈ NERIO OCHOA, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA JIMENEZ MEDINA y ALIRIA DEL CARMEN SOTO RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.802, V-18.503.113 y V-19.722.345, respectivamente domiciliados en el barrio el Paraíso, calle Nº 02, transversal 02, casa Nª 18, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio; NANCY VICTORIA LEON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.724 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos BELKYS OCHOA LUCENA, DULCE MAYELI OCHOA LUCENA y JUAN FRANCISCO OCHOA LUCENA, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÈ NERIO OCHOA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Doce (12) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.






Solicitud N° 4972/15.-
AAM/FMM/zuleima.