REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000354
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Kleynes Yosmel Romero Ceballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.776.951.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Diagelis Luisbren Romero Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.420.
DEMANDADO: Tomas Atahualpa Márquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.264.
NIÑO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por la ciudadana Kleynes Yosmel Romero Ceballo, contra el ciudadano Tomas Atahualpa Márquez López; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le decrete La Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano, alegando para ello que:
“…Es el caso que nuestra unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa, comprensible y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común, por incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres por lo que he decidido separarnos de cuerpo y de bienes …” fundamentando tal acción en lo establecido en los artículos 188,189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano...”
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Limites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora el original del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 45, de fecha: 24/04/2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; correspondiente a los ciudadanos Tomás Atahualpa Márquez López y Kleynes Yosmel Romero Ceballo, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 130, de fecha: 06/02/2013, emitida ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (2) años de edad, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores, su minoridad, la procreación de un hijo de la pareja y la competencia de este tribunal. Así se declara.
Testimoniales:
- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: Lida Fanny Saavedra Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.487; este tribunal lo desecha por cuanto de su declaración esta jurisdicente no logra extraer los elementos de convicción que den por demostrado la ocurrencia de los hechos señalados por la parte demandante. Así se declara.
- En relación a la declaración de la ciudadana: Egla Haydee Siso Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.360; este tribunal no la aprecia por cuanto de su declaración no le da suficiente convicción para dar por demostrado la ocurrencia de los hechos señalados por la parte demandante. Así se declara.
- En cuanto a la declaración de la ciudadana: María Teresa Hernández Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.320.554; este tribunal no la aprecia por cuanto de su declaración no le da suficiente convicción para dar por demostrado la ocurrencia de los hechos señalados por la parte demandante. Así se declara.
Declaración de Parte:
- No se aprecia la declaración de parte de la ciudadana Kleynes Yosmel Romero Ceballo, en razón, de que lo manifestado por la referida ciudadana no encuadra con los hechos señalados en el escrito libelar. Así se decide.
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de Separación de Cuerpos esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio y Separación de Cuerpos en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
La Separación legal de Cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.
En nuestra legislación, existen dos especies de separación legal de cuerpos: 1) La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos y 2) La separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan al Juez competente que declare con lugar la Separación de Cuerpos que tienen convenida, culminando con el decreto del Tribunal que declara consumada la misma. Esta clase de Separación, se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así en los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que si la pretensión de la demandante era una Separación de Cuerpos Contenciosa, debió fundamentarla en alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Estas son: 1) Adulterio. 2) El abandono Voluntario.3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5) La condena a presidio. 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Al respecto, el artículo 189 ejusdem, señala que son causales únicas de la Separación de Cuerpos, las seis (06) primeras que establece el artículo 185 y el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este sentido, ha precisado la doctrina que la Separación de Cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez, atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
De esta forma lo expresa la destacada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la solicitante no expresa en forma clara una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho que debe ser aplicado en cada caso en particular (iura novit curia), no es menos cierto que nuestra norma adjetiva vigente exige que en el libelo de demanda o solicitud deba expresarse con claridad los fundamentos de derecho, ya que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor o solicitante no haya invocado en su escrito.
En este sentido, es preciso indicar que la demanda presentada en el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 456 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos fue solicitada la Separación de Cuerpos en el fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que, tampoco estuvo orientado el proceso, en demostrar la ocurrencia de los hechos alegados, ya que no fue presentada prueba alguna, porque el acta de nacimiento solo demuestra la existencia de un hijo y la competencia que tiene este Circuito Judicial, en razón, a su minoridad y el acta matrimonio el vinculo conyugal existente entre las partes, asimismo de la declaración de los testigos no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la ocurrencia de los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, que adicionalmente la representante legal de la parte demandante en sus alegatos, incorporo en su fundamentación legal la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, constituyendo esto un alegato nuevo el cual se encuentra prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, atendiendo a la premisa en que los jueces deben orientar sus decisiones, conforme a lo alegado y probado en autos debe esta jurisdicente forzosamente declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno en razón de la decisión proferida. Así se decide.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por la ciudadana Kleynes Yosmel Romero Ceballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.951, contra el ciudadano Tomás Atahualpa Márquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.264. Así se decide.
Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno en razón de la decisión proferida. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m.d, se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000020.