REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000247
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: David Rafael Avancine Manzabel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.965.
ABOGADO: Abg. David Antonio Avancine Cordero, IPSA Nro. 142723.
DEMANDADO: Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.770.888.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de julio de 2014, incoada por el ciudadano David Rafael Avancine Manzabel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.965, residenciado en la Urbanización Los Samanes II, sector la Manga, calle Carabobo, casa Nº 20, San Carlos, estado Cojedes, contra la ciudadana Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.888, residenciada en la urbanización Los Chaguaramos, Torre Las Ixoras, tercer piso, apartamento Nro 32, San Carlos, Estado Cojedes, a favor de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo ambas partes lo siguiente:
“Convenimos que por concepto de obligación de manutención, la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho con 08/100 céntimos bolívares (Bs. 1.958,08) mensuales a razón de novecientos setenta y nueve con cuatro 04/100 céntimos (Bs. 979,04,) quincenales; equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral mensual que devenga el progenitor de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; debiendo ser descontados directamente del salario mensual que devenga el progenitor ciudadano: David Rafael Avancine Manzabel, ante la Dirección Administrativa Regional-Cojedes; En cuanto a los gastos del mes de agosto, la cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) mediante transferencia bancaria a la progenitora de las adolescente ut supra mencionadas, a la cuenta que proporcionara la progenitora. En el mes de diciembre le sea descontado el veinte (20%) de su bonificación de fin de año, que dividido entre los tres hijos del ciudadano David Rafael Avancine, le corresponderá a las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el equivalente de dos tercios; es decir, el trece con treinta y tres céntimos por ciento (13,33%) descontados de su bonificación de fin de año, en el mes de diciembre; estos montos aumentaran en la misma cantidad y proporción que aumente el salario del obligado de manutención. En cuanto a los gastos médicos y de medicina lo cubriremos ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno, cuando estos se generen. Dichos montos serán descontado directamente por la nomina y entregado a la progenitora ciudadana Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.770.888; por la relación laboral del ciudadano David Rafael Avancine Manzabel” Es todo.
Propuesta convenida entre ambas partes ciudadanos David Rafael Avancine Manzabel y Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, progenitores de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Único: Homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: David Rafael Avancine Manzabel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.965 y Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.888, en beneficio de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor ciudadano David Rafael Avancine Manzabel, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho con 08/100 céntimos bolívares (Bs. 1.958,08) mensuales a razón de novecientos setenta y nueve con cuatro 04/100 céntimos (Bs. 979,04,) quincenales; equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral mensual que devenga el progenitor de las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; debiendo ser descontados directamente del salario mensual que devenga el progenitor, ante la Dirección Administrativa Regional-Cojedes.
2.- En cuanto a los gastos del mes de agosto, la cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) mediante transferencia bancaria a la progenitora de las adolescentes ut supra mencionadas, a la cuenta que proporcionara la progenitora.
3.- En el mes de diciembre le sea descontado el veinte (20%) de su bonificación de fin de año, que dividido entre los tres hijos del ciudadano David Rafael Avancine, le corresponderá a las adolescentes se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el equivalente de dos tercios; es decir, el trece con treinta y tres céntimos por ciento (13,33%) descontados de su bonificación de fin de año, en el mes de diciembre; estos montos aumentaran en la misma cantidad y proporción que aumente el salario del obligado de manutención.
4.- En cuanto a los gastos médicos y de medicina lo cubriremos ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno, cuando estos se generen. Dichos montos serán descontado directamente por la nomina y entregado a la progenitora ciudadana Jeanny Lisbeth Ruiz Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.770.888; por la relación laboral del ciudadano David Rafael Avancine Manzabel”
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
En la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000017.
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