REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000118
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Ignacio Aguirre González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.646, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Canta Claro, casa Nro. D-08, San Carlos estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES Milzys Beatriz Romero de Casadieo y Solis Heredia, inscritas en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo los Nrosº 67.778 y 101.460.
DEMANDADA:Deglys Leani Pernia Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.708, residenciada en la calle Mariño, este Nº 63-50, al lado del negocio Venerable Sport, sector Los Malabares, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Euclides Herrera.
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia Garcia
MOTIVO Sentencia Definitiva en causa de Filiación (Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad).

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano José Ignacio Aguirre González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.646, en contra de la ciudadana: Deglys Leani Pernia Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.708, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:
“… en el año 2009, mantuve un encuentro con la ciudadana Deglys Leani Pernia Herrera, sin tener más noticias ni contacto con ella, posteriormente en el año 2010 ella me ubico y me informo que había quedado embarazada, noticia que me sorprendió.., no obstante visto mi responsabilidad asumí los gastos del parto y cuando nació el niño el día 30 de abril de 2010, el cual lleva por nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo reconocí como mi hijo, tal como se evidencia del acta de nacimiento…; al transcurrir el tiempo surgieron situaciones de critica en el entrono de amigos y familiares relacionado con la paternidad del niño, me entro una duda razonable por la circunstancias como había sucedido las cosas, ante esta incertidumbre y en aras de aclarar y no causarle daño moral al niño, es que acudo antes esta autoridad a los fines de impugnar el reconocimiento del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna”. Es Todo.
Parte Demandada:
La ciudadana Deglys Leani Pernia Herrera, en su contestación alego ser la madre del niño de autos y confirma estar segura que el padre biológico es el Ciudadano José Ignacio Aguirre González, él se deja llevar por rumores que no son ciertos y nunca le mentí en cuanto a la paternidad del niño.
Limites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la filiación (Impugnación de Reconocimiento) incoada por la parte demandante respecto del niño de autos.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, signada bajo el Nro. 72, Folio 114, del año 2010, correspondiente al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserta la folio 04 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano José Ignacio Aguirre González y su minoridad. Así se declara.
Prueba de experticia:
- En cuanto a la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano José Ignacio Aguirre González, así como al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el Laboratorio Genomik C.A, la cual riela al folio 48 y 49 del presente asunto, se aprecia por cuanto se evidencia que se concluye que hubo exclusión paterna en diez (10) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor José Ignacio Aguirre González. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano José Ignacio Aguirre González, así como al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual riela a los folios 89 al 92 del presente asunto, donde concluye que hubo exclusión paterna en siete (7) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor José Ignacio Aguirre González, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José Ignacio Aguirre González, no es el padre biológico del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por el ciudadano José Ignacio Aguirre González, respecto del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño no es hijo biológico del demandante, ciudadano José Ignacio Aguirre González.
Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes; ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos es por lo que, esta juzgadora declara con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Artículo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO IV
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano: José Ignacio Aguirre González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.646, contra la ciudadana Deglys Leani Pernía Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.708. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Mirtha Castillo

En la misma fecha, siendo las 11:19 a.m. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000019.