REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000216
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luis Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.990.497, residenciado Avenida Ricaurte, casa Nº 12-48, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADA: Oriana Beatriz Alvarado Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.723.642, ubicada en su lugar de trabajo, Centro Comercian San Antonio, primer nivel, al lado de la tienda Rucio Moro, Tinaquillo, Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de junio de 2014, por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.990.497, residenciado en la Avenida Ricaurte, casa Nº 12-48, Tinaquillo, estado Cojedes, contra la ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.723.642, ubicada en su lugar de trabajo, Centro Comercian San Antonio, primer nivel, al lado de la tienda Rucio Moro, Tinaquillo, Estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Oriana Beatriz Alvarado Villegas, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“La niña compartirá con el progenitor dos días a la semana, martes y jueves en el horario comprendido de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche, este horario se encuentra sujeto a cambios previa comunicación con la madre de la niña; un fin de semana cada quince (15) días, siendo alternado mensualmente; retirándola el padre en el hogar de la madre los días sábados a las 9:00 de la mañana, retornándola los domingos a las 5:00 de la tarde, con pernocta, pero esta pernocta estará sujeta o condicionada a que esté la abuela paterna de la niña, por motivos de salud del padre de la niña; y todo previa comunicación con los progenitores; en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando pase carnaval con el progenitor, pasara semana santa con la madre, siendo alternado cada año, previa comunicación de los progenitores, iniciando este año el carnaval con la progenitora; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo el día. El día del cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con la niña. En vacaciones decembrinas iniciando este año, el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, comprometiéndose el padre retornarla al hogar materno a primeras horas de la mañana del día siguiente; siendo alternado los años siguientes, si en esta fechas les toca viajar a alguno de los progenitores sea comunicado previamente para decidir sobre la pernocta de la niña”. Es todo.-
Propuesta aceptada por la parte demandada ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas, progenitora de la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá se de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña ut supra identificada, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Luis Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.990.497, contra la ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.723.642, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en los siguientes términos:
1.- La niña compartirá con el progenitor dos días a la semana, martes y jueves en el horario comprendido de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche, este horario se encuentra sujeto a cambios previa comunicación con la madre de la niña; un fin de semana cada quince (15) días, siendo alternado mensualmente; retirándola el padre en el hogar de la madre los días sábados a las 9:00 de la mañana, retornándola los domingos a las 5:00 de la tarde, con pernocta, pero esta pernocta estará sujeta o condicionada a que esté la abuela paterna de la niña, por motivos de salud del padre de la niña; y todo previa comunicación con los progenitores;
2.- En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando pase carnaval con el progenitor, pasara semana santa con la madre, siendo alternado cada año, previa comunicación de los progenitores, iniciando este año el carnaval con la progenitora; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo el día.
3.- El día del cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con la niña.
4.- En vacaciones decembrinas iniciando este año, el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, comprometiéndose el padre retornarla al hogar materno a primeras horas de la mañana del día siguiente; siendo alternado los años siguientes, si en esta fechas les toca viajar a alguno de los progenitores sea comunicado previamente para decidir sobre la pernocta de la niña”.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:36 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000015.
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