REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000110
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jairo Gustavo Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.365.436, residenciado Apartadero, Av. Bolívar, casa sin número, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADA: Yetive Nohemy Panacual Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.487.137, residenciada Barrio la Amapora, calle Los Apamates, Sector el Pionio, casa Nº 6-8B, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 31 de marzo de 2014, por el ciudadano Jairo Gustavo Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.365.436, residenciado en Apartadero, avenida bolívar, casa sin número, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, contra la ciudadana Yetive Nohemy Panacual Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.487.137, residenciada en el Barrio la Mapora, calle los Apamates, Sector el Pionio, Casa Nº 6-8B, San Carlos, estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Yetive Nohemy Panacual Díaz, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada plantea al demandante su propuesta y el consentimiento y el progenitor de la niña lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
La progenitora facilitara dos días de la semana, previa comunicación en el horario comprendido desde las 12:00 a la 1:30 del mediodía, llevándola al lugar de trabajo del progenitor y cuando la niña esté más grande el padre podrá llevarla a la casa de la familia paterna y que comparta con su hermana mayor; asimismo, este horario podrá variarse previa conversación entre los progenitores y en beneficio de la niña; el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores podrán compartir con la niña, el padre podría compartir desde las 1:00 hasta las 3:00 de la tarde, retirándola en casa de la progenitora luego el progenitor la retornaría a la casa de la progenitora, previo acuerdo entre ambos progenitores; en el mes de diciembre los 25 de diciembre el padre la retiraría en casa de la progenitora a la 1:00 de y la retornaría a las 3:00 de la tarde, de igual manera el 01 de enero de cada año; en caso de querer que comparta con la familia paterna deberá comunicárselo a la progenitora y previo acuerdo entre ambos podrá llevarla; el día del padre podrá buscarla en la casa de la progenitora a la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde previo acuerdo con la progenitora. En Carnaval y Semana Santa compartirá un día con el padre y el otro con la madre sin pernocta para el padre, retirando a la niña a la 1:00 de la tarde y la devolverá al hogar materno a las 3:00 de la tarde; previa conversación con la madre, en cuanto al cuidado de salud ambos progenitores son responsables mientras la tenga bajo su cuidado”. Es todo.-
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Jairo Gustavo Arroyo y Yetive Nohemy Panacual Díaz, progenitores de la niña: se omite nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen de convivencia familiar, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña ut supra identificada, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Jairo Gustavo Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.365.436, contra la ciudadana Yetive Nohemy Panacual Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.487.137, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en los términos antes descritos.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:12 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000014.
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