REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2013-000361
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Paola de los Ángeles Castro Badillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.060.
APODERADO JUDICIAL: Elton L. Cáceres P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.361.
DEMANDADO: Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.648.
APODERADO JUDICIAL Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694.
DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad. Audiencia de Juicio
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), incoada por la ciudadana Paola de los Ángeles Castro Badillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V- 19.722.060, residenciada en Campo alegre avenida principal, tercera calle, casa Nro. 29, Estado Cojedes, asistida por el Abogado Raúl Jesús Lara Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 134.444, contra el ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.648, residenciado en la primera calle cruce con calle principal a cinco casas de la escuela en el Muertico, del estado Cojedes, demanda por motivo de la Privación de la Patria Potestad, fundamentando la acción en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, causal b), c) e i), es decir, por situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo (a), por incumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad por negarse a prestarle la obligación de manutención.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 10 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil y posteriormente divorciada mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2012, con el ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, de esa unión procreamos un hijo de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, él nunca se ha hecho responsable de su hijo, constantemente se enferma y nunca apareció, no sabe lo que es una ropa para el niño. Y me amenazo con quitarme el niño a la fuerza. Y golpearme la próxima vez que no se lo diera. Nunca ha cumplido como padre del niño, con todos sus deberes. Por tales motivos demanda por Privación de Patria Potestad, basada en las causales b) c) e i) del artículo 352 LOPNNA.
De los hechos alegados:
Parte Demandada:
El ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, contradijo todos los alegatos y las causales de la Privación de la Patria Potestad invocados por la Ciudadana Paola Castro, expresando que lo que se persigue es un capricho de la madre del niño en virtud de que nunca ha querido recibir lo que proporcionan como obligación de manutención para el niño la cual rechaza, no quiere que comparta con él en virtud de tener una nueva pareja y confunde al niño al obligarlo que lo llame papá. Tuve un accidente de tránsito que me imposibilito trabajar por un tiempo, teniendo que recurrir a la caridad para poder sobrevivir. Actualmente trabajo como colector en un bus que cubre la ruta entre Valencia y barinas cobro por porcentaje; en el mes de diciembre le lleve para que comprara ropa y calzado al niño la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00) y fueron rechazados por la progenitora, para que procediera la presente demanda. Soy un padre que quiere estar con su hijo y se que fije un Régimen de convivencia Familiar y la Obligación de Manutención para cumplirlo sin impedimento de la madre de mi hijo.
Limites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal para la Privación de la Patria Potestad con fundamento en las causales b) c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, signada bajo el Nº 33, vuelto folio 37, del año 2008, correspondiente al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad; la cual riela al folios seis (6) del presente asunto, por ser documento público no impugnado ni tachado en su oportunidad procesal correspondiente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la filiación respecto del niño y sus progenitores. Así se declara.
- En cuanto a la prueba documental consistente en 76 Facturas y recibos, marcados con las letras “C”, hasta la letra “V”, que rielan a los folios 30 al folio 50 del presente asunto, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la progenitora ha cancelado sola y a sus únicas expensas los medicamentos y artículos básicos y que el demandado no ha coadyuvado a la crianza del niño, por ser documentos privados emanados de un tercero, y no fueron ratificados en juicio por los mismos, este tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Se valora copia certificada del expediente Nº HP11-J-2010-000808, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, relacionada con la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Paola de Los Ángeles Castro Badillo y Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, que riela a los folios 163 al 205 del presente asunto, por ser documento público y emanado de un Órgano Judicial, no siendo impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que fueron establecidas y homologadas las Instituciones Familiares. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado en fecha 09 de mayo de 2014, al ciudadano Carlos Andrés Sandoval, que riela a los folios 61 al 68 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: Una vez concluido el proceso evaluativo, encontramos que el señor Carlos, se presenta como una persona sin la presencia de patologías en la esfera mental, un estilo de vida muy restringido a su ámbito laboral, razón por la cual ha estado ausente con frecuencia de de la comunidad donde reside y donde habita su hijo, además de mostrar cierto conformismo y cierto temor a enfrentar situaciones de conflicto, que se pueden generar al él hacer valer sus derechos como padre de contactar a su hijo. También es bueno reflejar que a nivel físico ambiental y familiar existen las condiciones idóneas para que el niño comparta con el padre y sus familiares. Sin embargo, durante el proceso evaluativo se mostró esperanzado y motivado a establecer una relación de mayor comunicación e interacción con el niño. Por lo que se sugiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar donde se tome en cuenta el aspecto laboral del señor y donde exista un compromiso de ambos padres del niño, a no interferir negativamente en este proceso de encuentros. Se sugiere que los padres deben fomentar un nivel básico de comunicación entre ellos en beneficio del pequeño” el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Carlos Sandoval es una persona sana y que es idóneo para compartir con su hijo, quien manifestó que tuvo contacto con su hijo pero con poca constancia motivado a su trabajo y aunado a las interferencias de la madre, que ha tratado de ver al niño en la Guardería donde los cuidan o en otras situaciones pero no ha podido, que desea compartir con el niño .Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado en fecha 09 de mayo de 2014, al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios 69 al 74 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: Una vez concluido el proceso evaluativo del niño se aprecia un pequeño de aspecto y configuración acorde a lo esperado, quizás inicialmente tímido y que desconoce el procedimiento que se está llevando cabo, no muestra alteraciones en sus funciones mentales ni a nivel conductual. Es un niño bastante estable y sano, solo que a nivel de las relaciones afectivas existe en el niño una ligera confusión con relación a las figuras paternas, planteando el mismo que tiene tres papas, pero que no logra establecer el verdadero vínculo con el padre biológico, por lo que el niño luce más bien distante y sin mucho interés. Esto ha generado en el niño un fuerte vínculo con la madre, basado en la ausencia del afecto paterno, que aunque el niño sabe que existe, no se hace presente. Ante esta situación se sugiere el fomento del vínculo del niño con el padre biológico y el compromiso de este en el desarrollo del mismo, además de la orientación a la madre sobre la importancia de la formación de verdaderos vínculos del niño con las figuras reales y no con otras que al parecer pudiesen sustituir al padre. esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado, la importancia que tiene para el niño el compartir con su padre biológico para afianzar los lazos paternos que fomente su desarrollo integral y evolutivo. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico Parcial de Idoneidad realizado en fecha 09 de mayo de 2014, al niño Juan Pablo Sebastián Sandoval Castro, que riela a los folios 75 al 81 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “Una vez concluido el proceso evaluativo, encontramos que Paola es una persona, sin la presencia de patologías en la esfera mental, en un proceso de organización de su vida, especialmente en lo relativo a su vida sentimental y de pareja, que hasta el presente ha ejercido adecuadamente los cuidados y atención de su hijo con la ayuda de su madre, se desarrolla ella y el niño en un hogar que brinda las condiciones favorable y adecuadas para el sano crecimiento del niño y donde se aparecía además, una cierta tendencia a alejar al niño de su padre y de todo lo que lo vincule a este. Se sugiere en este caso fomentar los encuentros del niño con su padre biológico, previa organización de un régimen de convivencia y el compromiso de ambos padres a respetar la vida de cada quien y sobre todo respetar y no interferir en el establecimiento de vínculos afectivos del niño. Aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado, que si bien es cierto que la mencionada ciudadana, ha ejercido los cuidados adecuados para su hijo, logrando un fuerte vinculo materno con el niño, no es menos cierto que se evidencia que la misma no ha coadyuvado a fortalecer los lazos paternos, así como su entorno familiar. Así se declara.
Testimoniales:
En cuanto a los testimonios de las ciudadanas Yudith Teresa Badillo Melo y Susana Carolina Figueredo, este tribunal los aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los mismos fueron contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones la ausencia del padre en la cotidianidad de la vida del niño, así como la falta de comunicación que existe entre los padres para lograr la convivencia del niño con su figura paterna. Así se declara.
Declaración de Partes:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Paola de Los Ángeles Castro Badillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó al ser interrogada: que en los primeros año de separada del señor Carlos Sandoval, ella llevaba al niño a compartir con su padre y su familia paterna que nunca ha tenido inconveniente de que ellos compartan con el niño, pero que al ver el desapego de su familia paterna así como de su padre decidió no llevarlo más y que ellos fueran cuando quisieran, en razón a esto ella nunca le informo de la enfermedades que presentaba su hijo solo en una oportunidad que le solicito la compra de un medicamento, siendo evidente de lo manifestado por la referida ciudadana que la falta de comunicación de los padres así como el desconocimiento de los derechos que le atañen solo al niño de autos han llevado a desvincular los lazos afectivos paternos. Así se decide.-
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó al ser interrogado: que ha sido poco el contacto con su hijo, pero que el mismo ha buscado dentro del tiempo que le permite su trabajo la manera de verlo que ha sido donde la señora que lo cuida desde los 4 meses de edad, y que el niño le llama mamá, pero como la señora empezó a tener problemas con la señora Paola, preferí no traerle más inconveniente y alejarme eso fue aproximadamente en el año 2013, luego ha sido pocas las veces que lo he logrado ver, de hecho fui a la Fiscalía IV para establecer un Régimen de Convivencia Familiar y desde ese momento inicio este procedimiento de Privación, así mismo manifestó el deseo de compartir con su hijo; quedando demostrado que el progenitor aun y cuando manifiesta no querer tener conflicto con la madre del niño quiere hacer valer su derecho de compartir con su hijo y que no se pierda la figura paterna biológica. Asimismo; se observa interés por parte del mismo en virtud de la conducta sostenida en el desarrollo del proceso por cuanto ha comparecido a las audiencias fijadas así como las evaluaciones solicitadas por estos órganos de justicia. Así se decide.-
Se deja constancia que fue oído mediante acta separada la opinión del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, garantizándole el derecho de opinar y de ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DEL DERECHO APLICABLE Y
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual la ciudadana Paola Castro ha solicitado que sea privado del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, con respecto a su hijo, que por tales hechos se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales (b), (c) e (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la lectura y examen individualizado de las actas, informe técnico, diligencias y autos, que in extenso conforman la presente causa, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la ciudadana Paola de los Ángeles Castro Badillo, al respecto se observa:
Dispone el artículo 352 eiusdem, las causales por las cuales el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas.
El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Siendo además que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Al respecto, la carta fundamental consagra en su artículo 76 la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
En tal sentido considera esta jurisdicente, que de las normas anteriormente se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones,
A tal efecto, en relación al argumento de la causal “i” plantea la demandante que el progenitor no presta la obligación de manutención para su hijo, observa esta jurisdicente de las actas procesales que mediante copia certificada del asunto HP11-J-2010-000808 existe la obligación de manutención fijada a favor del niño de autos, puesto que no consta que la progenitora haya agotado el procedimiento Judicial establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de lograr que el padre cumpliera con la obligación de manutención establecida y que debe verificarse en estos casos, así quedo sentado en la Sentencia, emanada de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 18-04-02 y dicho criterio es acogido por este tribunal, en virtud que la suspensión del suministro de alimentos por sí sola no tiene como consecuencia ineludible la privación de la patria potestad, sino que debe ser una conducta o resistencia reiterada por parte del progenitor la negativa a cumplir con la obligación establecida en la ley, en razón, de ello no quedó demostrado que el padre, ciudadano Carlos Andrés Sandoval, incurrió en la causal invocada y así se declara.
En relación al contenido del literal (b) de la Ley Especial, que expresa “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija”, esta se refiere a la posibilidad de que por culpa del padre, el niño quede expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de sus obligaciones; en el presente caso, de los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora no logra extraer suficientes elementos que demuestren que el ciudadano Carlos Andrés Sandoval haya dejado a su hijo en estado de abandono, ya que los hechos se limitan a indicar que cuando el niño estuvo hospitalizado 3 días con amigdalitis el no apareció y cuando se intoxicó jamás se le vio la cara, de tales argumentos no se evidencia que por la desidia del progenitor el niño se haya enfermado, atentando contra uno de sus derechos fundamentales como en este caso lo es la salud, y en razón de ello, quien aquí decide, considera que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos para declarar la procedencia de la privación de la patria potestad, basada en dicha causal y así se declara.
En cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18/04/02, señalando que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de autos, se desprende de la copia certificada del asunto HP11-J-2010-000808, que en el mismo se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, el cual no fue agotado judicialmente su cumplimiento, asimismo, se desprende de lo manifestó por la parte accionada que el mismo acudió ante el Ministerio Público a los fines de solicitar un Régimen de Convivencia, observando este Tribunal que el no cumplimiento de este deber es en razón a la falta de comunicación entre los progenitores del niño de autos.
En este mismo orden de ideas; se extrae de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario que ciertamente el progenitor ha tenido una conducta pasiva ante la interferencia de la madre al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, en la copia certificada antes descrita, al no accionar y agotar los medios que ofrece la ley a los fines de lograr su cumplimiento, sin embargo, considera quien decide que tal conducta no puede ser considerada como negativa reiterada en la vida de su hijo, ya que ha sido la madre del niño quien ha impedido ese contacto directo, tanto en el hogar, guardería y en el Colegio; el progenitor ha manifestado su deseo de compartir con el niño de cumplir con la manutención y que la madre se lo permita, y el niño ha manifestado el deseo de compartir con su padre, por lo que, para quien Juzga no quedó demostrado plenamente una ausencia que ha permanecido en el tiempo por parte del ciudadano Carlos Sandoval, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante; lo que trae consigo una débil probanza, por lo que, la parte demandante no logró probar la ocurrencia de tales hechos encuadrados en las causales invocadas en la presente demanda y considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos así como la facultad expresa para decretar la medida o no en cuento a las causales en Privación de Patria Potestad; es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, establecido en la sentencia de separación de cuerpos dictada en el asunto signado con el Nº HP11-J-2010-000808, se insta a los ciudadanos Paola de los Ángeles Castro Badillo y Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, a dar cumplimiento a lo establecido en la misma y agotar los trámites legales respectivos. Así se decide.
CAPITUO VI
DE LA DECISION
Por las Razones expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara: Sin Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Paola de los Ángeles Castro Badillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.060, contra el ciudadano Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.648, respecto del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, establecido en la sentencia de separación de cuerpos dictada en el asunto signado con el Nº HP11-J-2010-000808, se insta a los ciudadanos Paola de los Ángeles Castro Badillo y Carlos Andrés Sandoval Gutiérrez, a dar cumplimiento a lo establecido en la misma y agotar los trámites legales respectivos. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los doce días del mes de febrero el año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 02:26 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000012
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