REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000052
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
Yiria Josefina Silva Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.722.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADOS: José del Socorro Pérez y Jesús Alexander Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.043.070 y V-12.768.251, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, con cédula de identidad Nº 30.733.569.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante demanda incoada por el Defensor Público Abogado Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.050, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana Yiria Josefina Silva Palmera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.722, residenciada en la Parroquia Manrique, Sector el Bajio, calle los Mijaos, casa sin número, Municipio San Carlos, estado Cojedes, en contra de los ciudadanos José del Socorro Pérez y Jesús Alexander Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.043.070 y 12.768.251, respectivamente, residenciados el primero en la calle principal, sector el bajío, cerca del Mercal y el segundo en la calle principal del Sector el Bajio, callejón los mijaos, Parroquia Manrique, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual demanda la Filiación por Impugnación de Paternidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:
“…En el año 2000 inicio una relación amorosa con el ciudadano Jesús Alexander Muñoz, para ese momento se encontraba separada de su esposo ciudadano José del Socorro Pérez, posteriormente quedo embarazada del ciudadano Jesús Alexander Muñoz y el fecha 30 de septiembre del año 2002 dio a luz a una niña de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la misma fue presentada como hija del ciudadano José del Socorro Pérez, como consta en el acta de nacimiento, sin embargo, tal reconocimiento no se adecua en virtud de que el padre biológico de la niña es el ciudadano Jesús Alexander Muñoz, es decir, que a la niña se le atribuye una filiación distinta a la realidad de los hechos; lo que la lleva a solicitar la Impugnación de Paternidad, fundamentando tal acción en los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano ”.
Alegatos de la Parte Demandada:
“…Los ciudadanos José del Socorro Pérez y Jesús Alexander Muñoz se encuentran asistidos por Defensa Público, quien solo presento escrito de promoción de pruebas”.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Filiación (Impugnación de Paternidad) solicitada por la parte demandante en beneficio de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 140, folio 71, del año 2002; correspondiente a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y el reconocimiento por parte del ciudadano José del Socorro Pérez a la niña de autos y su minoridad. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos: Yiria Josefina Silva Palmera, José del Socorro Pérez, Jesús Alexander Muñoz, así como a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en nueve (09) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano José del Socorro Pérez y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente asunto y que por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Jesús Alexander Muñoz, puede considerarse altísima sobre la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Jesús Alexander Muñoz, es el padre biológico de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y no el ciudadano José del Socorro Pérez. Así se declara.
- En cuanto a la prueba de Informe promovida por el Defensor Público, en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, relacionada con la comunicación emitida ante la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, este tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que la Defensa desistió de la misma.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se solicita la impugnación del reconocimiento de paternidad del ciudadano José del Socorro Pérez, respecto de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, hija de la ciudadana Yiria Josefina Silva Palmera, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal j, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, el Artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta signada con el Nº 140, folio 71, del año 2002; y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana: Yiria Josefina Silva Palmera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.671.722, contra los ciudadanos José del Socorro Pérez y Jesús Alexander Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.043.070 y V-12.768.251, respectivamente. Así se decide.
Segundo: En consecuencia, se declara la nulidad del acta signada con el Nº 140, folio 71, del año 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000011.