REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2015-000135

SOLICITANTE: Luisa Teresa Silva De Ochoa, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.347.824.
ASUNTO: Titulo Supletorio.-
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas Cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº HP11-J-2015-000135, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Luisa Teresa Silva De Ochoa, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.347.824, debidamente asistida por el abogado Franck Pic Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.265, Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcon de esta Circunscripción Judicial.

Se evidencia de las actas del presente asunto, que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.

III
PARTE MOTIVA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
…j) Titulo Supletorios…
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud de de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Luisa Teresa Silva De Ochoa, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.347.824, debidamente asistida por el abogado Franck Pic Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.265; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de ciudadana Luisa Teresa Silva De Ochoa, residenciada en el Parque Industrial de Tinaquillo, parcela Numero 13-1 del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500075.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________