REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: HH12-X-2015-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.505.
DEMANDADO: Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.716.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad.
MOTIVO: Medidas Cautelar (Obligación de Manutención).
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

En fecha 23 de octubre del año 2014 ; se recibió nuevo asunto ante la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el motivo de demanda de Obligación de Manutención, presentada por los abogados Yoleida Ortiz y Bernardo Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.934 y 172.986, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.505, contra el ciudadano: Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.716, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad, quedando signado con el Nº HP11-V-2014-000348; ésta Jurisdicente observa:

En fecha 27 de octubre de 2014, se le da entrada, se admite; ordenándose aperturar Procedimiento Ordinario y la notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó audiencia para el día 04 de diciembre de 2014, a las 08:30 de la mañana, a los fines de que tenga inicio la fase de mediación en la audiencia preliminar, en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se celebra audiencia en fase de mediación en el asunto principal y vista la incomparecencia de la parte demandada este tribunal dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 04 de diciembre de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el dia 20 de enero de 2014, a las 9:00 de la mañana a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2015, se celebrar audiencia en fase de sustanciación en el asunto principal, este tribunal procedió a prolongar la fase de sustanciación hasta conste en auto la experticia solicitada.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibe diligencia presentada por la parte accionante en el asunto principal mediante la cual solicita se decrete medida cautelar preventiva

Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Demanda de Obligación de Manutención, presentada por los abogados Yoleida Ortiz y Bernardo Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.934 y 172.986, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.505, contra el ciudadano: Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.716, la parte demandante solicitó Medidas Cautelares, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) años de edad; en el cual solicitaron le sea acordada Medida Cautelar, de la siguiente manera:

“…el demandado recibió adelanto de prestaciones sociales a todas esta ciudadana jueza el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, ha manifestado en varias oportunidades a la demandante que se va a retirar del trabajo y ha incumplido a cabalidad con su obligación de manutención y de todos los gastos concerniente a sus hija. Por tal motivo solicito sus buenos oficios y de la potestad y facultad que le confiere la ley tomar las medidas cautelares preventivas que este tribunal considere pertinente en relación a lo expuesto anteriormente”.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la parte solicitante requiere se le sea acordadas las Medidas Cautelares, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
En este sentido establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del Asunto Principal; que ha sido imposible entre los progenitores de los adolescentes, ciudadanos Gayne Carolina Zambrano Sánchez y Pedro Pablo Morloy Álvarez, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Cautelar, solicitada por la demandante ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez; a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Se evidencia del original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE; las cuales rielan a los folios doce (12) del asunto principal, suscritas por la Registradora Civil Municipal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, signada con los Nº 1032; que efectivamente la niña de auto, es hija de los ciudadanos: Gayne Carolina Zambrano Sánchez y Pedro Pablo Morloy Álvarez, antes identificados.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior de la niña: SE OMITE NOMBRE; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, en un porcentaje del treinta por ciento (30%); los cuales deberán ser consignados a este Tribunal. Y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.



IV
DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Único: Medida Cautelar sobre el 30% de las Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.716; los cuales deberán ser consignados a este Tribunal mediante cheque. Ofíciese lo conducente al Propietario de la Empresa Materiales Taoro C.A. Notifíquese al Obligado Alimentario ciudadano: Pedro Pablo Morloy Álvarez, antes identificado, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem,. Líbrese boleta de notificación respectiva y oficio correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500071.

La Secretaria. _____________.