REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000414

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo De Protección de Niños Niñas y Adolescentes Del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADOS: Jhon Jairo Sequeda Guevara y Sandra Milena Acevedo López, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E.- 92.535.185 y E.- 83.232.992 respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo De Protección de Niños Niñas y Adolescentes Del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, en contra de los ciudadanos: Jhon Jairo Sequeda Guevara y Sandra Milena Acevedo López, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E.- 92.535.185 y E.- 83.232.992 respectivamente, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes ratifico Medida de Protección de carácter inmediato de Abrigo en la Casa de Abrigo La Lluvia y Arcoíris, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña: SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Medida de Protección de carácter inmediato de Abrigo en la Casa de Abrigo La Lluvia y Arcoíris.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior del niño aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de la adolescente a ser criada en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que el niño se encuentra actualmente atendido muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Revocar la medida de Protección dictada en sede administrativa en fecha 18 de noviembre de 2014; en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “La Lluvia y Arcoíris”.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña de auto; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Revocar la medida de Protección dictada en sede administrativa en fecha 18 de noviembre de 2014, que riela a los folios 15 al folio 17, de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “La Lluvia y Arcoíris”, ubicada en el sector pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). En tal sentido ofíciese lo conducente a dicha casa de abrigo.
SEGUNDO: Se acuerda un régimen de convivencia familiar a favor de la niña y su abuela paterna, ciudadana Eloina Del Rosario Guevara Contreras, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 23.177.727, dicho régimen se ejecutara los martes y jueves en la casa de abrigo en el horario establecido en la referida casa de abrigo, asimismo se establece régimen de Convivencia Familiar con la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.674.733, ofíciese lo condecente.

Diarícese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000135.




La Secretaria__________________.