REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2014-000412



Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Kathleen Araujo
Demandante Yubardina Josefina Mendoza Izquiel
Demandado Douglas Ramón Quintero Rivas
Motivo Acción Mero declarativa

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, viernes veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por éste Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su Fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Ordinario de Acción Mero declarativa signado con el N° HP11-V-2014-000412. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.668, parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Douglas Ramón Quintero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.961.764. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; presidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abogada Kathleen Araujo. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado procede la jueza a darle el derecho de palabra En este estado se les concede el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, ya identificada, quien expone: “Ciertamente tenemos una relación estable de hecho por siete años desde el siete de enero del año 2003, tenemos dos hijas, siendo esta unión ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente hasta el mes de julio de 2013. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al demandado, ciudadano Douglas Ramón Quintero Rivas, ya identificado anteriormente, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel y reconozco que tuvimos una relación desde enero del año 2003 hasta el mes de julio del año 2013 y que de ella procreamos dos hijas de nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y de seis (06) años de edad, la cual ha sido estable, pública, notoria y pacífica entre la sociedad y nuestros familiares. Es todo.” En consecuencia, oído el acuerdo de las partes, y visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de unión concubinaria, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos solteros, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de julio de 2013, así mismo, de dicha unión se procrearon dos hijas de nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y de seis (06) años de edad, repsctivamente, y que los mismos fueron reconocidos como ciertos por el demandado de autos, es por lo que en razón de lo expuesto para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , es por lo declara Homologar el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.668 y Douglas Ramón Quintero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.961.764 respectivamente; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a las niñas identificadas en autos; en consecuencia se pone fin al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Se concluye la presente audiencia siendo las nueve y once de la mañana (09:11 A.M.) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Demandante:

Yubardina Josefina Mendoza Izquiel

El Demandado:

Douglas Ramón Quintero Rivas


La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000481.