REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2015-000042


DEMANDANTE: Madeline Avril Jaundoo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.579.349.
DEMANDADO: Luis Ernesto Rojas Tapias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.244.061
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
SUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.-
SENTENCIA: Interlocutoria.


Revisadas Cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº HP11-V-2015-000042, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Madeline Avril Jaundoo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.579.349, contra el ciudadano Luis Ernesto Rojas Tapias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.244.061, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, Proveniente del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

Se evidencia de las actas del presente asunto, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.






III
PARTE MOTIVA

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece lo siguiente:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.


En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, se observa que efectivamente el adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, reside junto a la progenitora en el Conjunto Residencial “Batalla de Taguanes”, Trasversal 2, Parcela 149, sector Altos de Guayabito del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente por el territorio para conocer la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Madeline Avril Jaundoo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.579.349, contra el ciudadano Luis Ernesto Rojas Tapias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.244.061, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000112.