REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO. HP11-J-2010-00183
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279, debidamente asistidos por el Abogado Angel Eduardo Galindez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcon Estado Cojedes, en fecha 20/12/2002. Acompañan a la solicitud original del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil; y original de el Acta de Nacimiento de las niñas de autos, la cual corre al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y este tribunal ordeno pronunciarse por auto aparte.
En fecha 23 de abril de 2010, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 23 de abril de 2010, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano José Gregorio Evañez Luna, se comprometió a pasarle a la progenitora de su hija un monto mensual de mil bolívares (1.000,00) y los gastos de su hija en relación a los útiles y uniformes escolares lo cubrirá en un cien por ciento (100%), al igual que los gastos del mes de diciembre, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será ejecutado de la siguiente manera: por cuanto el progenitor en el trabajo labora en dos turno, buscare a la niña en el primer turno, a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) recogiéndola por la casa de la ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, y la llevare al colegio, en el segundo turno, buscare a mi hija a las tres o cuatro de la tarde y la llevare a casa de la ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y compartirá con su hija un fin de semana al mes, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 20/12/2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcon Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 252, folio vto. 23 y 24, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000116.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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