REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2015-000032


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Leandro David Quiroz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.270.982.
DEMANDADO: Juan Ignacio Quiroz Narea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.882.
MOTIVO: Extensión de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Leandro David Quiroz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.270.982, actuando en su nombre y beneficio propio, contra el ciudadano Juan Ignacio Quiroz Narea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.882. Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisión del presente procedimiento lo hace en los siguientes términos:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha nueve (09) de febrero de 2015, se le da entrada y se tuvo para decidir.

III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan la solicitud de Autorización Judicial; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional...”.

Aun cuando el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y adolescentes, esta sentenciadora considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión del demandante de la cual se observa que:

Alega el ciudadano Leandro David Quiroz González, lo siguiente: “… yo tenía fijada una obligación de manutención en mi beneficio y que se llevaba en el expediente Nº HH11-V-1993-000004, la cual fue extinguida ya que mi progenitor me prometió que solicitáramos al tribunal que se anulara ya que en su trabajo lo iban a ascender y que esa denuncia lo podía perjudicar pero que él me iba a seguir dando la manutención para mis gastos y mis estudios… omissis… razón por la cual solicito se me fije y extienda la obligación de manutención….”.

Ahora bien, se evidencia que riela al folio once (11) del presente asunto copia simple de la sentencia proferida en fecha 04/05/2012, en el asunto signado bajo el Nº HH11-V-1993-000004, dictada por este Tribunal por motivo de Extinción de la Obligación de Manutención, donde se resolvió:

PRIMERO: Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Juzgado de Menores, en fecha 09 de Marzo de 1994, en beneficio del joven adulto Leandro David Quiroz González, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.270.982.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al archivo judicial. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Ofíciese al Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de las Víctimas del Gobierno del estado Carabobo, acompañado de la copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio respectivo.
CUARTO: Notifíquese a la ciudadana Olga María Aguilar Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.893, de la presente decisión. Líbrese la boleta correspondiente.


En tal sentido esta juzgadora confirma que no existe una obligación de manutención la cual extender tal como lo pretende el ciudadano Leandro David Quiroz González, por cuanto la fijada en su oportunidad en el asunto signado bajo el Nº HH11-V-1993-000004 fue extinguida a solicitud de las partes. En consecuencia lo viable en derecho es declarar improcedente la pretensión de la parte demandante, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Improcedente la pretensión contenida en el escrito de demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Leandro David Quiroz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.270.982, actuando en su nombre y beneficio propio, contra el ciudadano Juan Ignacio Quiroz Narea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.882, toda vez que no existe una obligación de manutención la cual extender.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062015000104.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.