REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: HH12-X-2014-000032
DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES: LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.045.
JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS y EDDIEZ SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 15.904, 52.310 y 70.023, respectivamente.
DEMANDADOS:




ABOGADAS ASISTENTES: MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARÍA ISABEL MIRANDA MONTILLA y WENDY ISABEL MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237 y V-13.733.236.
JOALISE JIMENEZ PINTO y MARISOL DOMINGA GARCIA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 67.526 y 67.259, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE IDENTIDAD, de 12 años.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Analizadas como han sido las actas que conforman el cuaderno de Medidas Preventivas signado con la nomenclatura Nº HH12-X-2014-000032 del asunto principal Nº HP11-V-2014-000262, contentivo de la demanda por el motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla y Wendy Isabel Miranda Montilla, antes identificados y por cuanto se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2.014, este Tribunal, decretó medida Innominada de Prohibición de Venta sobre unos vehículos, por lo que, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse al respecto para lo cual hace las consideraciones siguientes:
Que en fecha 12 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada Eugenia Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.041, formuló oposición a la medidas preventiva dictada mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.014.
Que en fecha 16 de diciembre de 2.014, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal decretó las siguientes medidas: (sic)
Único: Se dicta Medida Innominada de Prohibición de Venta, sobre los siguientes bienes: Una maquina Rectoexcavadora, Marca: Caterpillar, Modelo: 416D, Color: Amarillo Caterpillar, Serial Nº: 416D-CBFP02853, Un Vehículo Placas: AA854EH, Marca: JEEP, Modelo: CJ5, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: VJ8J83EE43928, Serial de Motor: 112E0524886, Uso: Particular, Año: 1987, Un Vehículo Placas: AA22AB3H, Marca: FIAT, Modelo: 682-N2, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 002049, Serial de Motor: 046892, Uso: Carga, Año: 1962, Un Vehículo Placas: AA22AB1H, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: Estacas, Serial de Carrocería: AJF37B54562, Serial de Motor: 8 CIL, Uso: Carga, Año: 1981, Un Vehículo Placas: A30AC6Y, Marca: TOYOTA, Modelo: PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: FZJ759003615, Serial de Motor: 1FZ0164273, Uso: Carga, Ano: 1995, Un Vehículo Placas: A73AH1B, Marca: FORD, Modelo: 1978, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: AJF750U49068, Serial de Motor: V-8, Uso: Carga, Ano: 1978, Un Vehículo Placas: A90AJ3H, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-B, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 1GRA694438, Uso: Carga, Ano: 2013, Un Vehículo Placas: A63AF2H, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-B, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 1GRA480817, Uso: Carga, Ano: 2012, pertenecientes a quien en vida se llamó Miguel Antonio Miranda, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871.

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la apoderada judicial de los codemandados, permite constatar que los fundamentos de su oposición radican básicamente en dos alegatos diferentes:
1º La imposibilidad de que se decreten medidas preventivas en los juicios en los que se dilucidan pretensiones mero declarativas, en los que se pide el simple reconocimiento de una situación jurídica, como las demandas en las que se reclama el reconocimiento de uniones estables de hecho.
2º La ineficacia de los medios probatorios aportados en orden a la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la falta de motivación.
Así las cosas, en la audiencia de oposición a las medidas celebrada en fecha 28 de enero de 2.015, se materializaron las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, inscrita bajo el número 131.
2.- Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, correspondiente a los ciudadanos Miguel Antonio Miranda (+) y Luisa Amelia Suarez Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inscrita bajo el número 207, folio 207, de fecha 15 de Octubre de 2.012.
3-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29210089, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.871, del vehículo identificado con las siguientes característica: Marca: Jeep, Serial de Carrocería Nº: VJ8J83EE43928, Clase: Rustico, Serial de Motor Nº 112E0524886, Color: Gris, Placas: AA854EH, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 24/05/2010, riela en el folio Nº 45 del presente asunto.
4-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29028427, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Fiat, Serial de Carrocería Nº 002049, Clase: Camión, Serial de Motor Nº: 046892, Color: Gris y Rojo, Placas: A22AB3H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 10/02/2010, riela en el folio Nº 46 del presente asunto.
5-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29210545, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Ford, Serial de Carrocería Nº AJF37B54562, Clase: Camión, Serial de Motor Nº 8 CIL, Color: Verde, Placas: A22AB1H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 16/06/2010, riela en el folio Nº 47 del presente asunto.
6-.Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101913022, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Toyota, Serial de Carrocería Nº FZJ759003615, Clase: Rustico, Serial de Motor Nº 1FZ0164273, Color: Azul, Placas: A30AC6Y, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 02/08/2013, riela en el folio Nº 48 del presente asunto.
7-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29258568, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Ford, Serial de Carrocería Nº AJF750U49068, Clase: Camión, Serial de Motor Nº V8, Color: Verde, Placas: A73AH1B, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 22/10/2010, riela en el folio Nº 49 del presente asunto.
8-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101912982, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: N/A, Clase: Camioneta, Serial de Motor Nº 1GRA694438, Color: Azul, Placas: A90AJ3H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 02/08/2013, riela en el folio Nº 50 del presente asunto.
Establecido lo anterior, evidencia esta sentenciadora que la apoderada judicial de los codemandados de autos, alegó en el escrito de oposición de medidas y fue ratificado en la audiencia de oposición de medidas, la imposibilidad de que se decreten medidas preventivas en los juicios en los que se dilucidan pretensiones mero declarativas, en los que se pide el simple reconocimiento de una situación jurídica. Indicando además, que la ciudadana Luisa Amelia Suarez, no tiene acreditada la cualidad jurídica de concubina para solicitar las Medidas Preventivas, por cuanto, no existe una sentencia definitivamente firme donde conste que efectivamente es la concubina del ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), antes identificado.
Ante tal aseveración, es necesario señalar que en cuanto a la procedencia de medidas preventivas en los procesos de unión estable de hecho, en sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de Junio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Dado el carácter vinculante de la misma…”.

Así pues, la existencia de la declaratoria de la unión estable de hecho, no debe tenerse como requisito de procedencia de medidas cautelares, en los procesos de unión estable de hecho, ya que lo que se persigue precisamente es que no quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la unión estable de hecho; y siendo así, conforme a la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que establece, que se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Por tanto, en los procesos de uniones estables de hecho es procedente decretar medidas preventivas. En consideración a las razones expuestas, se desestima el primer motivo de oposición analizado y así se establece.
Por otra parte, en relación al alegato de la apoderada judicial de los codemandados respecto a que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), es necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los referidos extremos para lo cual se hace el siguiente análisis:
En relación al primer requisito, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), se observa que en el presente asunto se encuentran materializadas siguientes probanzas:
-. Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, inscrita bajo el número 13, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
-. Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, correspondiente a los ciudadanos Miguel Antonio Miranda (+) y Luisa Amelia Suarez Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inscrita bajo el número 207, folio 207, de fecha 15 de Octubre de 2.012, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29210089, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.871, del vehículo identificado con las siguientes característica: Marca: Jeep, Serial de Carrocería Nº: VJ8J83EE43928, Clase: Rustico, Serial de Motor Nº 112E0524886, Color: Gris, Placas: AA854EH, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 24/05/2010, riela en el folio Nº 45 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29028427, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Fiat, Serial de Carrocería Nº 002049, Clase: Camión, Serial de Motor Nº: 046892, Color: Gris y Rojo, Placas: A22AB3H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 10/02/2010, riela en el folio Nº 46 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29210545, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Ford, Serial de Carrocería Nº AJF37B54562, Clase: Camión, Serial de Motor Nº 8 CIL, Color: Verde, Placas: A22AB1H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 16/06/2010, riela en el folio Nº 47 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
-.Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101913022, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Toyota, Serial de Carrocería Nº FZJ759003615, Clase: Rustico, Serial de Motor Nº 1FZ0164273, Color: Azul, Placas: A30AC6Y, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 02/08/2013, riela en el folio Nº 48 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29258568, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Ford, Serial de Carrocería Nº AJF750U49068, Clase: Camión, Serial de Motor Nº V8, Color: Verde, Placas: A73AH1B, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 22/10/2010, riela en el folio Nº 49 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
-. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101912982, perteneciente al ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, con las siguiente característica: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: N/A, Clase: Camioneta, Serial de Motor Nº 1GRA694438, Color: Azul, Placas: A90AJ3H, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 02/08/2013, riela en el folio Nº 50 del presente asunto, la referida documental se aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Analizados como han sido los medios de prueba descritos, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que efectivamente existe la presunción grave del derecho que se reclama y por ende, cumplido el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al segundo requisito referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los vehículos objeto de la medida Innominada son propiedad ciudadano Miguel Antonio Miranda (+) por ende, forman parte del acervo hereditario, aunado al hecho que pudieran ser objeto de enajenación ateniendo a que se encuentran en posesión de ambas partes, por tanto, a criterio de quien aquí decide crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar que se pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra (periculum in damni) y un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y por ende, se tiene como cumplido el segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la aseveración realizada en el escrito de oposición referente a la presunta falta de motivación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, en donde fueron decretadas las medidas antes mencionadas, es importante aclarar que en el cuerpo de la misma se encuentran un capítulo llamado “De los motivos para decidir”, en el cual se fundamentan las razones de hecho y de derecho por las cuales este Órgano Jurisdiccional dictó las medidas preventivas, por lo que no le asiste la razón a los codemandados con respecto a este particular. En consideración a las razones expuestas, se desestima el segundo motivo de oposición analizado. Y así se decide.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Tutela Cautelar es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido el autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55).

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

En este sentido, se observa previo estudio intelectual de análisis, apreciación de los hechos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la oposición formulada, existen elementos fehacientes que hacen presumir a esta sentenciadora que a la accionante le pueda quedar ilusorio el dispositivo de la sentencia; razón por la cual este Tribunal concluye que en el procedimiento que nos ocupa, se apreciaron la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva; es decir, se constató la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y así expresamente se establece.
En consecuencia, en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar, por ende, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Oposición a las Medidas Innominadas, formuladas mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2015, por los ciudadanos Francisco Javier Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves, Jaly Miguel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Montilla y Maria Isabel Miranda Montilla, antes identificados. Y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Oposición a las Medidas Innominadas, formuladas mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2015, por los ciudadanos Francisco Javier Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves, Jaly Miguel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Montilla y Maria Isabel Miranda Montilla, antes identificados.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a 04 días del mes de Febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Anny Torres Boscan