REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: HP11-X-2014-000002
DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO OJEDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.573.
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA CALBALLO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.382.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD, de catorce (14) años.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 31 de octubre del año 2.014, se recibió nuevo asunto por el motivo de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Fidel Antonio Ojeda Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.573, quien actúa en representación de la adolescente Se Omite identidad, de catorce (14) años, asistido por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la ciudadana Gladys Josefina Calballo Jáuregui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.382, mediante la cual solicita Medida Preventiva Anticipada para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, antes identificada, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Calballo Jáuregui, esta Jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios imperativos que están consagrados en el artículo 450 y son de obligatoria observación para el juez, además del principio fundamental de la doctrina de Protección Integral y el interés superior del niño establecido en el artículo 8 en los siguientes términos:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Por su parte, el artículo 465 de la referida Ley le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Parágrafo Primero. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En tal sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:
“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del Órgano Jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único lo siguiente:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Y en su artículo 78 eiusdem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el texto fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
Así pues, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite identidad; la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nro. 143, año 2.001, que efectivamente la adolescente Se Omite identidad, es hija de los ciudadanos Fidel Antonio Ojeda Alvarado y Gladys Josefina Calballo Jáuregui.
De igual forma, se evidencia de las conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, lo siguiente:
“Al concluir el presente proceso evolutivo con la adolescente Se Omite identidad, es una adolescente de aspecto y configuración acorde a lo esperado para su edad y sexo, posee seguimiento de instrucciones y no se reportan alteraciones de tipo conductual, si un nivel de funcionamiento cognitivo e intelectual por debajo de lo esperado, lo que define y caracteriza como una joven con diversidad funcional. Es sociable y accesible y muestra afectos positivos hacia ambos padres, muestra cierta independencia personal, sin embargo requiere de acompañamiento y seguimiento de estas situaciones. La joven posee claridad en el asunto atendido y expresa que si tiene contacto con el padre y con sus hermanos además de expresar que se queda a dormir en casa de una hermana. Se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar e instar a los padres de la adolescente a mejorar los niveles de comunicación a fin de facilitar los encuentros padre e hija.”.

Por ende, en relación a la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por el ciudadano: Fidel Antonio Ojeda Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.573, de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 27 eiusdem y en atención al interés superior de la adolescente Se Omite identidad, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es decretar el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite identidad, e los siguientes términos: La adolescente Se Omite identidad, compartirá con el ciudadano Fidel Antonio Ojeda Alvarado, los días miércoles desde las cinco de la tarde (5:00 pm), hasta las siete de la noche (7:00 p.m) y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Se dicta Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio de la adolescente Se Omite identidad, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el Régimen De Convivencia Familiar a cumplir es el siguiente: La adolescente Se Omite identidad, compartirá con el ciudadano Fidel Antonio Ojeda Alvarado, los días miércoles desde las cinco de la tarde (5:00 pm), hasta las siete de la noche (7:00 p.m).
Notifíquese a la ciudadana: Gladys Josefina Calballo Jáuregui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.382 residenciada en el sector Monseñor Padilla, Calle Nº 11, Casa Nº 13, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem. Líbrese boleta.
Segundo: Se le advierte al ciudadano Fidel Antonio Ojeda Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.573, que es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 25 días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Anny Torres