REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-0000400
ASUNTO: HH12-X-2015-000005
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

I

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-0000400, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Massiel Anjanette Gutierrez Camacho, en contra del ciudadano Victor Manuel Hurtado Campos; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio por recibido el cuaderno de inhibición signado con el número HH12-X-2015-000005, reservándose para decidir el lapso previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal para decisión, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2014-0000400, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Massiel Anjanette Gutierrez Camacho, en contra del ciudadano Victor Manuel Hurtado Campos, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fueron presentados un escrito y una diligencia, la primera, de fecha 20/01/2015 por el ciudadano Victor Manuel Hurtado Campos, asistido por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar; y la segunda de fecha 06/02/2015, por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Manuel Hurtado Campo, en las que a su entender, se emiten conceptos injuriosos en su contra, por lo que manifiesta su inhibición en los términos siguientes:
“…De lo antes transcrito, queda evidenciada la reiterada actitud irrespetuosa y temeraria que han venido desplegando a lo largo del procedimiento, en contra de mi persona los ciudadanos: Víctor Manuel Hurtado Campos, Julio Daniel Cordero Aguilar y Juan Carlos Silva Malpica, plenamente identificados, quienes actúan en el asunto objeto de inhibición el primero, como parte demandante y el resto en su condición de representantes legales; quienes han pretendido poner en entredicho mi actuar como Jueza, al hacer aseveraciones falsas en mi contra (injurias), situación esta, que afecta mi fuero interno toda vez que con esos conceptos injuriosos pretenden cuestionar la conducta intachable que he mantenido por casi quince (15) años que tengo como funcionaria en el poder judicial, afectando con ello mi competencia subjetiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, es esto es la causal donde se subsume el hecho por lo que, considero que existe causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (sic)…En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuáles los mencionados ciudadanos sean parte demandante, demandada, apoderados judicial, abogados asistentes o ejerza cualquier tipo de representación...”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, a la inhibición como un mecanismos procesal que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, a través del cual, el juez o la jueza atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de imparcialidad y transparencia.
En este sentido la Jueza inhibida Dra. Yolimar Márquez Avendaño en el acta levantada objeto de pronunciamiento, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada una vez analizada el contenido del acta de inhibición planteada y las actuaciones que acompaña, de las cuales se evidencia que cursa copia certificada del escrito de fecha 20/01/2015 y de la diligencia de fecha 6/02/2015, en donde ciertamente se emiten conceptos irrespetuosos en contra de la jueza.
En tal sentido, resulta manifiesto para quien decide, la existencia en autos de indicios que pudieran afectar el ánimo de la Jueza, en razón de la conducta asumida por una de las partes y de sus representantes legales, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición del ser humano, lo cual le afecta para conocer y resolver el pleito que se le ha planteado; y visto que se ha roto el hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidar en la administración de justicia en resguardo a la imparcialidad, la objetividad y libertad que debe imperar en el juzgador, es por lo que se impone, en consecuencia que se declare procedente la inhibición planteada. Y así se decide.-



III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-0000400, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Massiel Anjanette Gutierrez Camacho, en contra del ciudadano Victor Manuel Hurtado Campos, plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000007.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo