REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes San Carlos, 18 de febrero de 2015 204º y 155º

ASUNTO: HC11-X-2015-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HC11-X-2015-000002
JUEZA INHIBIDA:
ABG. Fanny Castro Moreno, en su carácter de Jueza Superior (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL: Apelación Nº HP11-R-2015-000002


I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), por la Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-R-2015-000002, contentivo de la Apelación presentada por la abogada Daisy García, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Denison Ramón Infante Vivas, en su condición de parte demandante, contra decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto principal Nº HP11-V-2014-000376, asunto que fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido señaló lo siguiente:
“En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Superior (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir la falta temporal de la Abogada Yajaira Pérez Nazareth,…(omissis)….
De la revisión de las actuaciones se observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada en fecha 15 de enero de 2015 por mi persona, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por lo que, me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(sic)…En mérito de lo expuesto, en aras de garantizar en el presente procedimiento los principios Constitucionales de transparencia, imparcialidad e idoneidad y haciendo uso del deber que como funcionaria pública me impone el articulo 31 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa…”

Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, está orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en las normas invocadas. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Superior (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que la sentencia objeto de apelación fue dictada por su persona en su condición de Jueza primera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, habiendo emitido opinión sobre la litis y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia de las actuaciones que rielan en el asunto principal Nº HP11-V-2014-000376, donde al folio 38, consta la Sentencia apelada, la cual es suscrita por la Jueza inhibida. Por lo que la misma cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), por la Jueza Superior (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Castro Moreno, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº HP11-R-2015-000002, contentivo de la Apelación la abogada Daisy García, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Denison Ramón Infante Vivas, en su condición de parte demandante, contra decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto principal Nº HP11-V-2014-000376; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Abg. Fanny Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Resuelto lo anterior, pasa quien suscribe a conocer y resolver el asunto principal Nº HP11-R-2015-000002.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ008201500005.


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo