REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: CARLOS RAMON RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.106.476.
Demandado: CERVIO TULIO CACERES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.134.374.
Decisión: Asumiendo Competencia

Expediente: Nº: 327
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015 , en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, procede de seguida a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante una orden de apertura de investigación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se comisiona al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se sirva practicar las siguientes diligencias: inspección ocular y pesquisa en el lugar de los hechos, citar y declarar testigos, y cualquier otra persona que tenga conocimiento del hecho, recabar documentos de propiedad de lo denunciado, entrevista al denunciante, ampliar la denuncia, cualquier otra diligencia que considere necesaria, previa autorización del Fiscal, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Ramón Ramírez Guerreo.
Pues bien, se observa que mediante fallo impugnado de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declinó la misma a este Juzgado Agrario, bajo el argumento de que el presente expediente es de naturaleza agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro incompetente por la materia.

ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Siendo que a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, mediante el titulo de Adjudicación de tierras solicitadas el 21 de diciembre de 2006 por el ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ GUERRERO, de la misma forma el INTi le otorgo una Adjudicación de tierras, en fecha 06-03-2014 al ciudadano CERVIO TULIO CACERES folio 22 pieza 2, debidamente otorgado por el organismo facultado para ello -Instituto Nacional de Tierras- a las partes (presunta víctima y acusado), pues en tales casos compete el conocimiento del asunto al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, es por lo que se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HK21-P-2012-000081 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponde conocer el presente asunto, SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal , conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CERVIO TULIO CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.134.374.


Ahora bien, atendiendo al criterio apuntado por el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cabe acotar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Así las cosas, debe preciarse que la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, por tanto, de una revisión efectuada a las actas se observa que efectivamente el objeto sobre el cual recae la pretensión del accionante, está íntimamente ligado con la fisonomía de la materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano FREDDY BASTIDAS. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha siendo la dos y veinte de la tarde (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0327
FRSC/Mrcm/haydemar.