REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de febrero del año 2015.
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2014-000030.
PARTE ACTORA: EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.920.
PARTE DEMANDADA: Empresa AVICOLA PORCINA, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY JOSE BARRANCO LA GRUTTA, Y OSWALDO JESUS MONAGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.758, 67.386, 49.049, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de marzo del año 2014, en razón de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales que ha incoado el ciudadano EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101; representado por el Abg. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.920, contra la entidad de trabajo AVICOLA PORCINA, C.A.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 24 y su vuelto.

Que comenzó a prestar servicios el día 10 de septiembre de 1.996, como SUPERVISOR DE OPERACIONES de AVÍCOLA PORCINA C.A., ubicada en Tinaquillo estado Cojedes. Que desde ese momento y hasta el mes de enero tenia funciones operativas y administrativas. Que las realizaba los sietes (07) días de la semana, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 a 5:00 p.m; el sábado de 7:00 a.m a 12 m y el domingo de 7:00 a.m a 11:00 a.m, sin tener definido su día de descanso. Que a partir del mes de enero de 2011, bajo las órdenes de su supervisor inmediato, las actividades que realizaba fueron reducidas a actividades propias de un obrero en general. Que las actividades administrativas las fueron eliminando progresivamente. Que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le implementaron un horario de trabajo de domingo a jueves de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Que el 17 de febrero del 2014 Avícola Porcina C.A., proceden a despedirlo de manera injustificada. Que se le manifestó de manera verbal que debido a la ejecución de un proceso de re-ingeniería que se estaba realizando en la empresa, tenían que prescindir de de sus servicios. Que para el momento del despido devengaba un salario diario de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00). Que le cancelaron salario con el respectivo recibo de pago, solo desde enero de 2011. Que los beneficios laborales como horas extras, descansos, trabajo en feriado, descanso compensatorio, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, nunca le fueron pagado en su oportunidad sino a partir del año 2012.

Finalmente solicitó:

Vacaciones vencidas y no disfrutadas (al término de la relación laboral), vacaciones fraccionadas (25,00 días), utilidades vencidas, fraccionadas y no pagadas (desde el año 1997 hasta el año 2011), artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 (30 días), prestaciones sociales (510 días), intereses de la garantía de prestación de antigüedad (Bs. 382.437,80), indemnización por despido injustificado (Bs. 214.023,43), horas extras (3,50 hrs desde 10/09/1996), descaso legales trabajados (814 días), trabajo de día feriados (814 días), domingo trabajado como parte de la jornada semanal (403 días), de la incidencia vacacional vencidas y no disfrutadas (Bs 51.000,00), de la incidencia vacacional fraccionadas (25 días), de la incidencia de las utilidades vencidas y fraccionadas (Bs 41.684,03), de la incidencia en prestaciones sociales (Bs 82.991,95), de la incidencia en intereses de prestaciones sociales (Bs 142.464,41), de la incidencia en la indemnización por despido sin justa causa (Bs 82.991,95). Que la demanda alcanza Bs. 1.823.775,42.

De la contestación de la demanda, folios 149 al 155.

De los hechos que admiten:

Que el actor prestó sus servicios para AVÍCOLA PORCINA C.A. pero no en los términos expuestos en el escrito libelar y que fue a partir del 12 de mayo del año 2003. Que es cierto que el demandante era ADMINISTRADOR de AVÍCOLA PORCINA C.A. Que la relación individual de trabajo terminó el día 17 de marzo del año 2014, fecha en la que el demandante asistido por su abogado presenta dicha demanda. Que desde el 17 de febrero de 2014 el actor abandonó el trabajo ya que no se presentó más al sitio de trabajo. Que la su representada no lo despidió, se enteró de su determinación el día que fue notificada de la acción judicial que hoy nos ocupa. Que el salario que devengaba para la fecha que dio por terminada su relación individual de trabajo era la cantidad de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,00).

De los hechos que niegan, rechazan y contradicen:

Que el actor haya sido contratado como trabajador de nuestra representada desde el día 10 de septiembre de 1996 como supervisor de operaciones, dentro de un horario inexistente en la granja. Que en la fecha desde el 10-09-1996 hasta el 12-05-2003, quien laboraba en la empresa era el padre del demandante. Que Avícola Porcina C.A. adeude al demandante prestaciones sociales de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997. Que es falso que el actor realizaba sus labores operativas y/o administrativas durante los siete (7) días de la semana sin tener un día de descaso a la semana y en el horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 a 5:00 p.m; el sábado de 7:00 a.m a 12 m. Que el demandante no fue despedido por la entidad de trabajo sino que abandonó su puesto de trabajo, y por tanto no debe pretender una indemnización. Que es falso que Avícola Porcina C.A. deba al demandante remuneración por horas extras, trabajos en día de descansos, en días feriados. Que es falso que Avícola Porcina C.A. haya incumplido en los días feriados legales, así como los días de descanso legal desde el día 10-09-1996 hasta 07-05-2012 por cuanto el demandante comenzó a trabajar el día 12 de mayo del 2003. Que niega que se le adeude la cantidad de bolívares 55.575, 63 y que por ello, ese inexistente salario retenido deba tomarse en cuenta para el promedio de antigüedad, vacaciones, utilidades e interés sobre antigüedad. Que es falso que el actor haya trabajado los domingos como jornada normal de trabajo en el periodo desde el 28-04-2006 hasta el día de egreso. Que esas cantidades negadas por improcedente deban considerarse como parte del salario en antigüedad, vacaciones, utilidades. Que no es cierto que Avícola Porcina C.A. tenga que cancelarle por la indemnización de despido que jamás ocurrió.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folios del 98 al folio 109. Marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”. Recibos de pago, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de enero de 2014.

Del estudio de los señalados medios probatorios se desprende que la parte demandada comenzó a entregar los recibos de pagos a la parte actora fue a partir de enero del año 2011 y en virtud de que los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al salario devengado y de la prestación del servicio personal del actor para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se tomaran en consideración a los fines de los cálculos respectivos en la presente sentencia. Y así se establece.

Folios 110 al 111 y 112 al 113. Marcado “B1”, “B2” y “C1”, “C2”. Recibos de pago vacaciones año 2012 y 2013, recibos de pago de utilidades año 2012 y 2013.

Esta juzgadora constata que la parte demandada le pagó al actor tal como fue reconocido en audiencia oral y pública por las partes los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013 con una antigüedad desde el año 2011, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto demostrativo para los cálculos del pago de vacaciones y utilidades que se harán en la presente sentencia. Y así se señala.

Folios del 114 al folio 120. Marcado “D1” AL “D7”. Facturas emitidas por la empresa demandada de autos.

Es de recalcar que en la audiencia de juicio oral y pública, quedo demostrado que si hubo una prestación de servicio, sin embargo el demandado no pudo demostrar que el cargo que ejercía en la entidad de trabajo era el de Supervisor de Operaciones, por ende no se podría hacer un cálculo de recargo por los domingos trabajados como parte de la jornada normal de trabajo, y por lo que no se demuestra de estos documentos identificación legible de quien despachaba el producto, es por lo que se desechan. Y así se señala.

Folios del 121 al folio 138. Marcado “E1” AL “E18”. Poder notariado.

Del mismo se desprende que el representante legal de la accionada, le otorgó al accionante las más amplias facultades de representación de la entidad de trabajo ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSA), lo que se concluye que el actor era un personal de confianza para la accionada, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 139. Marcado “F1”. Impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve del estado de cuenta de la cotización del trabajador demandante de autos.

Esta juzgadora observa que el actor tiene una primera afiliación para la fecha 10/09/1996 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, se evidencia que comenzó a cotizar desde el año 2003 en la empresa Avícola Porcina C.A., coincidiendo las cotizaciones con la fecha demostrativo que la fecha de inicio de la relación laboral, la cual quedó establecida para el día 12 de mayo del 2003, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. La Planilla 14-02. Registro de asegurado, facturas de compra y venta desde los años 1996 hasta 2014.

Los apoderados de la demandada no exhibieron en audiencia de juicio los referidos y expusieron que lo consideran impertinente porque la relación laboral comenzó en el 2003, sin embargo por no constar en las actas procesales copia de los documentos sobre la cual recayó la exhibición no teniendo está juzgadora instrumento alguno que llenes los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede al desecho de la misma. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

En relación a los testigos RAMON FIGUEIREDO ALVAREZ y ROSA ANA LOCONTE SILVA.

En virtud de que los mismos manifestaron en la audiencia de juicio oral y pública del parentesco que tienen con el accionista principal de la accionada, ciudadano JUAN CARLOS BARROS FIGUEIREDO, los apoderados judiciales de la demandada los tacharon por estar incurso en inhabilitación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora no aprecia sus deposiciones. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL. Folios 186 al 190.

De la misma esta Juzgadora evidenció instrumentos en hojas tipo carta y oficio, sin membrete de la compañía, donde se visualiza anticipo de sueldos desde el mes de enero 2009 sin correlación alguna, no observándose en dicha documental cargo y funciones del demandante, por lo que al no poderse precisar los aspectos solicitados para lo cual fue solicitada la inspección judicial, es por lo que se desestima. Así se declara.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folio 142. Marcado “C”. Copia simple del escrito de subsanación presentado por el trabajador demandante de autos, se desecha por no aportar a la solución de la controversia. Y así se establece.

Folio 143. Marcado “D”. Cuenta Individual del trabajador demandante, actualizada al 07 de abril del 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es de mencionar que el documento que riela al folio 143 de una impresión emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya le fue otorgado su valor probatorio al estimar la misma documental que fue presentada por el apoderado judicial del acto, la cual corre inserta al folio 139. Y así se señala.

Folios del 144 al folio 146. Copia fotostática del Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Del análisis del documento simple el cual fue ratificado con copia certificada, se puede evidenciar que se le otorga un poder al demandante como administrador de la entidad de trabajo, lo que guarda relación con la confesión espontánea que hace el actor en el libelo de la demanda, lo cual demuestra el cargo que ejercía en la empresa. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley les reconoce. Y así se señala.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO (INFORMES): En cuanto a la solicitud para que se oficie a las Entidades Bancarias: al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Sucursal Tinaquillo.

Se puede evidenciar de la documental que para la fecha 23/02/2012, el demandante era firma autorizada de Avícola Porcina C.A., en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, como demostrativo que tenía facultad de administrador y representante de la accionada. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción se centra en la reclamación de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EVARISTO DOPAZO IGLESIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.101, en contra de AVÍCOLA PORCINA C.A.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.

El actor en el libelo de la demanda señala que prestó servicio para AVÍCOLA PORCINA C.A. en el cargo de supervisor de operaciones, sin embargo también describe que ejerció el cargo como administrador de la entidad de trabajo, evidenciándose una contradicción, ahora bien, en el análisis de los medios probatorio el demandante no demostró cual era el cargo que ejercía, no obstante los apoderados judiciales de la demandada evacuaron medios probatorios que evidencian que el demandante ejercía el cargo de administrador, así como también hicieron valer en la audiencia oral y pública de la confesión espontánea que hizo el actor en su libelo de la demanda, quedando así demostrado que si hubo una relación laboral como administrador. Y así se establece.

En este mismo orden, esta juzgadora evidencia en las pruebas aportadas por las partes que la relación laboral del demandante para con la demandada se inició desde el 12-05-2003 hasta 17-02-2014 la cual culminó porque el actor abandonó sus labores ya que ejercía un cargo de confianza.

Ahora bien, quedando determinada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también el cargo que ejercía, resulta improcedente el concepto por indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De los conceptos procedentes, por no constar en actas procesales ni señalados por las partes en la audiencia de juicio oral y pública del respectivo sueldo que devengaba el demandante en el periodo 12/05/2003 hasta 31/12/2010, esta juzgadora en consecuencia tomará a los efectos de los cálculos de los conceptos reclamados en dicho periodo, el primer salario que recibió en el año 2011.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: DESDE EL 15 DE MAYO DEL 2003 HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2014.

12-05-2003 al 12-05-2004: 15 días + 7 días = 12
12-05-2004 al 12-05-2005: 16 días + 8 días = 24
12-05-2005 al 12-05-2006: 17 días + 9 días = 26
12-05-2006 al 12-05-2007: 18 días + 10 días = 28
12-05-2007 al 12-05-2008: 19 días + 11 días = 30
12-05-2008 al 12-05-2009: 20 días + 12 días = 32
12-05-2009 al 12-05-2010: 21 días + 13 días = 34
12-05-2010 al 12-05-2011: 22 días + 14 días = 36
Deferencia 12-05-2011 al 12-05-2012: 23 días + 15 días = 38 – 30 = 8
Deferencia 12-05-2012 al 12-05-2013: 24 días + 16 días = 40 – 30= 10
Fracción: 12-05-2013 al 17-02-2014: 18,74 días + 15 días = 33,74

Para un total de 273,74 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 273,74 x 300,00 = 82.122,00
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.122,00


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

Año 2003: 60 días
Año 2004: 60 días
Año 2005: 60 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Año 2008: 60 días
Año 2009: 60 días
Año 2010: 60 días
Año 2011: 60 días
Fracción: Desde el 04-01-14 hasta 17-02-2014 = 60 días / 12 meses = 5 x 1 mes trabajados= 5 días

Para un total de 545 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 545 x 300,00 = 163, 500,00
Total por conceptos de vencidas y fraccionadas Bs. 163.500,00


DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE EL 15 DE MAYO DEL 2003 HASTA EL 17 DE MARZO DE 2014.

12-05-2003 al 12-05-2004: 45 días x 265,27 = Bs. 11.937,15
12-05-2004 al 12-05-2005: 62 días x 265,96 = Bs. 16.489,52
12-05-2005 al 12-05-2006: 64 días x 266,66 = Bs. 17.066,24
12-05-2006 al 12-05-2007: 66 días x 267,35 = Bs. 17.645,10
12-05-2007 al 12-05-2008: 68 días x 268,04 = Bs. 18.226,72
12-05-2008 al 12-05-2009: 70 días x 268,74 = Bs. 18.811,80
12-05-2009 al 12-05-2010: 72 días x 269,43 = Bs. 19.398,96
12-05-2010 al 12-05-2011: 74 días x 270,13 = Bs. 19.989,62.
455 Días = Bs. 139.565,11.


12-05-2011 al 12-05-2012: 15 días x 270,82 = Bs. 4.062,30
12-05-2012 al 12-05-2013: 17 días x 271,52 = Bs. 4.615,84
12-05-2013 al 17-03-2014: 15,83 días x 326,66 = Bs. 5.171,02.
47,83 Días = Bs. 13.849,16.


Total prestación de antigüedad: Bs. 153.414,27.

Y por cuanto se evidenció en los recibos de pago que al accionante de autos, la demandada le canceló la cantidad de bolívares 216.889,61 como anticipos a la prestación de antigüedad, se declara no procedente dicho concepto. Y así se decide.

Para un total a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VENTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 245.622,00). Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101, respectivamente, parte actora en el presente asunto, contra la entidad de trabajo AVÍCOLA PORCINA C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.431 por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, y ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VENTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 245.622,00). Así se decide.

Se ordena el calculo de los intereses de mora, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.

Se ordena la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…”
“… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”
Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ¬¬¬¬diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015 y publicada siendo las 11:53 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.



Abg. Karelys Manzabel.

HP01-L-2014-000030.