REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de febrero del año 2015.
204º y 155º

ASUNTO: HP01-L-2013-000059
PARTE ACTORA: ANDRES RAFAEL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.545.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 103.954 y 103.953.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.713.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inició en fecha 14 de marzo del año 2013, del derecho de acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron las apoderadas judiciales abogadas SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 103.954 y 103.953., en representación de la parte ACTORA ciudadano ANDRES RAFAEL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.545, contra la FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 07 y su vuelto.

Que inicio una relación individual de trabajo desde el 01/04/2000 hasta el 30/09/2011, a tiempo indeterminado en el cargo de VIGILANTE para la FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES. Que laboró durante once (11) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Que venia devengando un salario básico diario sin ningún otro salió integral por cuenta y bajo subordinación de la FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES. Que cobraba un salario de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUAL (BS. 2.253.53), sin ningún incremento. Que en 30/09/2011, decidió renunciar porque salía se vacaciones sin bono vacacional, que no le pagaban cesta ticket al igual valor que a los otros vigilantes. Que cumplía un horario rotativo 15 días continuos diurno de 6:00 am a 6:00 p.m, y los otros quince días continuos de 6:00 am a 6:00 a.m. de lunes a domingo, con un día de descanso que podía ser cualquier día según cronograma realizado por el Supervisor.

Finalmente solicitó:

Diferencia de prestación de antigüedad (780 días), intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas (15 días), bono vacacional (07 días), días de descansos durante las vacaciones (02 días), vacaciones fraccionadas (18.33) días, diferencia de vacaciones del año 2007 (32 días) diferencias de vacaciones del año 2008 (34 días), diferencias de vacaciones del año 2010 (40 días), diferencias de vacaciones del año 2011 (42 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2002 (60 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2003 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2004 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2005 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2006 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2007 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2009 (90 días), diferencias de utilidades cumplidas del año 2011 (67.50 días), dotación de dos uniformes, bono de alimentación (22 días). Que la demanda alcanza Bs. 103.616,70.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

De las alegaciones de la parte demandada. Contestación de demanda folios 03 al 09 y su vuelto.

De los hechos admitidos:

Que es cierto que el ex trabajador haya prestado sus servicios en la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEL CAMPUS COJEDES. Que comenzó su relación laboral desde la fecha 01 de abril del 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando renunció voluntariamente a su cargo de vigilante. Que es cierto que el último sueldo básico devengado fue (75,12 Bs / días) diario para un sueldo mensual de Bs. (2.253,53 Bs) y el sueldo integral de (100,16 Bs/días) diario, para un sueldo mensual (3.004,71 Bs).

Niega, Rechaza y Contradice:

Que no se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días de descansos durante las vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones del año 2007, diferencias de vacaciones del año 2008, diferencias de vacaciones del año 2010, diferencias de vacaciones del año 2011, diferencias de utilidades cumplidas del año 2002, diferencias de utilidades cumplidas del año 2003, diferencias de utilidades cumplidas del año 2004, diferencias de utilidades cumplidas del año 2005, diferencias de utilidades cumplidas del año 2006, diferencias de utilidades cumplidas del año 2007, diferencias de utilidades cumplidas del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2011, dotación de uniformes, bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.


Pruebas aportadas por la parte actora:


PRUEBA DOCUMENTALES:

Folios 08 al 10. Marcado “A” Copia fotostática de Poder.

Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se establece.

Folios 11 al 57. Marcado “B”. Recibos de cobro de sueldo del trabajador ciudadano ANDRES RAFAEL SANABRIA, plenamente identificado, de distintas fechas emitidos por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CAMPUS-COJEDES.

Del análisis de los referidos medios probatorios y en virtud que la parte actora no reclama los conceptos de sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados, y por cuanto la pretensión del actor obedece a la diferencia de prestaciones sociales tales como los conceptos de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días de descansos durante las vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones del año 2007, diferencias de vacaciones del año 2008, diferencias de vacaciones del año 2010, diferencias de vacaciones del año 2011, diferencias de utilidades cumplidas del año 2002, diferencias de utilidades cumplidas del año 2003, diferencias de utilidades cumplidas del año 2004, diferencias de utilidades cumplidas del año 2005, diferencias de utilidades cumplidas del año 2006, diferencias de utilidades cumplidas del año 2007, diferencias de utilidades cumplidas del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2011.

Esta juzgadora, en virtud que los mismos no fueron impugnados ni tachados se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al salario devengado y de la prestación del servicio personal del actor para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se tomaran en consideración a los fines de los cálculos respectivos en la presente sentencia. Y así se establece.

Folio 58. Marcado “C”. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador, emitida por la FUNDACIÓN LA SALLE CAMPUS COJEDES, a nombre del ciudadano SANABRIA ANDRES.

Esta juzgadora constata que la parte demandada le pagó al actor tal como fue reconocido en audiencia oral y pública por las partes los conceptos de los siguientes pagos vacaciones fraccionadas 2011-2011 por la cantidad de Bs. 1.280,05, bono vacacional fraccionada 2011-2012 Bs. 1.126,80, aguinaldos o utilidades fraccionadas Bs. 5.070,60, antigüedad Bs. 3.004,80, primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bono vacacional 2010-2011 50% no cancelado Bs. 703,34, antigüedad desde junio del 2009 hasta septiembre del 2011 Bs.13.869,60, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, intereses sobre prestaciones sociales desde junio del 2009 hasta septiembre del 2011 Bs.2.876, 60, en virtud que el mismo no fue impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la accionada presentó su original, tal como se evidencia al folio 152 de la primara pieza del expediente. Y así se establece.

Folios 59 al 65. Marcado “D”. Cálculo de Prestaciones Sociales realizadas al trabajador por un contador público.

Por tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

En cuanto a las documentales indicadas en el escrito de pruebas marcadas “E” y “F” de la parte actora:

Del análisis de las actas procesales, se evidenció, que las mismas no consta en el expediente, y en virtud de lo manifestado por la co-apoderada judicial del accionante en la celebración de la audiencia indicando que no fueron presentadas; este Tribunal debido a que no se encuentra dichas documentales no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folios 88 al 93 y 94 al 95. Marcado “B y C”. Relación de estado de cuenta de Fideicomiso de los movimientos bancarios referente en cuanto a la relación laboral entre el actor y accionada de autos, es decir, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CAPUS COJEDES y Total disponible de prestaciones sociales en estado de cuenta de Fideicomiso.

Por cuanto es una documental simple, sin embargo fue certificada por la entidad bancaria por medio de la prueba de informe que corre inserta a los folios 43 al 46 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, y en virtud de que fue reconocida sin ninguna objeción por la parte actora en audiencia de juicio, esta juzgadora decide darle valor probatorio, a los efectos demostrativos que el actor en virtud de que estaba plenamente facultado y autorizado para movilizar el instrumento bancario en el cual se le depositaba su fidecomiso retiraba los depósitos hechos por la entidad de trabajo accionada. Y así se señala.

Folios 97 al 151. Marcado “D”. Prestamos realizados, donde se evidencia en forma detallada en los formatos de las solicitudes de Fideicomiso.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos demostrativos de que el actor en virtud de que estaba plenamente facultado y autorizado para movilizar el instrumento bancario en el cual se le depositaba su fidecomiso retiraba los depósitos hechos por la entidad de trabajo accionada. Y así se señala.

Folios 152 al 154. Marcado “E”. Formato de liquidación de Prestaciones Sociales, cancelado mediante cheque Nº 24008741 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Por tratarse el documento que riela al folio 152 la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, en origina, la cual ya le fue otorgado su valor probatorio al valorar la copia simple presentada por las apoderadas judiciales del acto, la cual corre inserta al folio 58, y en cuanto a los folios 153 y 154 son anexos del folio 152 previamente valorado. Y así se establece.

Folios 155 al 156 y 157 al 161, Marcados “F y G”. Liquidación y pago de vacaciones y Liquidación y pago de Bono Vacacional de fecha 27/03/2007, 17/02/2008.-

Reconocido por la actora en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, se valora a efecto demostrativo de que el accionante recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 2007 al 2008. Y así se establece.

Folios 162 al 169. Marcado “H”. Copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial contentivas de traslado fiel y exacto del original las cuales reposan en el expediente HP01-L-2012-000039.

Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios 170 y 171. Marcado “I”. Contrato Individual nombramiento perteneciente al ciudadano ANDRES SANABRIA.

Respecto que no es objeto controvertido la prestación de servicio personal del actor, y que las partes en la audiencia oral y pública coincidieron en que si hubo una relación laboral, se desecha por no aportar nada a la controversia. Y así se establece.

Folios 173 y 332. Marcado “J”. Cancelación de cupones o tickets de alimentación mediante órdenes de pago y cheques.

Esta juzgadora, en virtud que los mismos no fueron impugnados, ni tachados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.545, en contra de la FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.

Las apoderadas judiciales de la parte actora, expresaron en audiencia oral y pública, que su representado prestó servicio para la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEL CAMPUS COJEDES en el cargo de VIGILANTE, no siendo objetado por la parte demandada, quedando así demostrado que si hubo una relación laboral, siendo competencia de este Tribunal resolver la presente reclamación.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida que la prestación de servicio personal de la actora se inició desde el 01-04-2000, hasta 30-09- 2011 la cual culminó por renuncia, ratificadas dichas fechas en la contestación de la demanda, siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92. Así se declara.

Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por las partes se desprende:

De la prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas correspondientes al lapso 2000-2001, bono vacacional y días de descanso durante las vacaciones.

Se observa al folio 152, de la primera pieza que conforma el expediente, y a los folios 43, 44, 45, 46 (segunda pieza), liquidación de prestaciones sociales donde se le pago al demandante la cantidad de bolívares 3.004,80 correspondiente al artículo 108 LOT parágrafo primero, de la ley derogada, y la cantidad de bolívares 13.869,69 artículo 108 LOT de la derogada, correspondiente al periodo de junio 2009 hasta septiembre del 2011, que adminiculada con la prueba de informe dirigida a este Tribunal por la entidad financiera Banco Mercantil, C. A, se observó que con respecto al fondo de prestaciones de antigüedad a la parte actora se le hacían abono mensual en la cuenta de fideicomiso, evidenciándose que para el 02/01/2013 se reflejaba la cantidad de bolívares 15.867,87, lo que cuyos montos arriba indicados hacen de sumatoria de 32.742,27, reclamando el actor por dicho concepto en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 21.749,91, evidenciándose que la actora canceló demás por el concepto reclamado, por consiguiente, se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación del pago del fideicomiso, de las actas procesales se evidenció que el actor en virtud estaba plenamente facultado y autorizado para movilizar el instrumento bancario en el cual se le depositaban dicho concepto y que lo retiraba sin coacción alguna, amortizando menos cantidad de lo que retiraba, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que los disfrutaba de los depósitos hechos por la entidad de trabajo accionada, por consiguiente se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide..
De la liquidación y pago de vacaciones correspondiente a los años 2000-2001 (bono vacacional y días de descanso durante las vacaciones), se observó a los folios 155 al 156 de la primera pieza que conforma el presente expediente, que ya fueron cancelado al ex trabajador, por consiguiente al quedar comprobado el pago de dichos conceptos se declaran improcedentes.

Ahora bien, con relación a la reclamación de las vacaciones fraccionadas es importante destacar que para el momento de la culminación laboral la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.253,53 para un sueldo básico diario de Bs. 75,11, lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que este tribunal procede a sacar los cálculos de las vacaciones fraccionadas de la siguiente manera:

01-04-2011 al 30-09-2011: 10,83 x 75,11= Bs. 813.44 (vacaciones)
01-04-2011 al 30-09-2011: 7,50 x 75,11= Bs. 563,32 (Bono vacacional)

Evidenciándose que en la liquidación de prestaciones sociales se pagó dichos conceptos por la cantidad de Bs. 2.406,85, por consiguiente, se declara improcedente el pago de este concepto, en virtud de que el actor recibió mas de la suma reclamada en su pretensión. Y así se decide.

Referente a la diferencia de vacaciones de los años 2007, 2008, 2010 y 2011 se evidencian en los folios 24, 18, 27, 35, 51, 52 56 y 58 de la primera pieza que conforman el expediente, que se le pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional las cantidades de Bs. 935.137,98 (2007), Bs. 1.099,31 (2008), Bs. 2.610,97 (2010), Bs. 2.298,48 (2011) la cual el pago correspondiente debieron ser Bs. 580.72 año 2007, Bs. 737,64 (2008), Bs. 1.290,00 (2010), Bs. 3.552,00 (2011), por consiguiente, se declara improcedente el pago de este concepto, en virtud de que el actor recibió mas de la suma reclamada en su pretensión. Y así se decide.

Con relación a la diferencia de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009 y utilidades fraccionada 2011, esta juzgadora procede a decidir, que luego del análisis de las pruebas se evidencia en el folio 12 de la pieza numero 1º del expediente, que las utilidades correspondiente al año 2002 se le pagó dicho concepto en su totalidad lo cual se declara improcedente, a excepción de las utilidades de los años 2005 y 2010, observándose que hay una diferencia por cuanto no se le canceló al demandante en los respectivos año la totalidad de los 90 días del beneficio de utilidad, siendo correspondiente pagarle la cantidad de:
Utilidades Año 2005.
90 días x 13,50 = Bs. 1.215,00.

Evidenciándose al folio 19 que solo se le canceló al actor la cantidad de bolívares 1.163.321,46 (moneda anterior), moneda actual Bs. 1.163,32, lo que queda pendiente por dicho concepto y período pagar una diferencia de Bs. 51,68. Y así se decide.

Utilidades Año 2010
90 días x 40,79 = Bs. 3.671,10.

Se evidencia en el folio 44 que solo se le pagó 1.154,55 lo que queda pendiente por pagar una diferencia de Bs. 2.516,55.

Y con respecto a las diferencias de utilidades de los años 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009 no se observó de las actas procesales la diferencia de los días dejados de cancelar por el concepto de utilidades de los años anteriormente indicados, por lo que al no estar precisado se le hace difícil esta juzgadora la determinación y posterior calculo de dicha diferencia, es por lo que no puede acordarse dicho conceptos y así se decide.

En este mismo orden, referente a las utilidades fraccionada 2011 se evidencia en el folio 58 de la 1º pieza del expediente, se evidencia el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.070,60, correspondiéndole el pago cancelado de la cantidad de Bs. 2.816,62, por lo tanto se declara improcedente. Y así se decide.

Respecto a la dotación de uniformes, se declara improcedente de conformidad con el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto son beneficios de carácter no remunerativo. Así se decide.

Respecto al concepto que reclama el actor del bono de alimentación, del análisis de las actas procesales se evidenció a los folios 173 al 332 que la entidad de trabajo contrató los servicios de la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A, para la emisión de los cupones de alimentación, e igualmente se evidenció que el listado de los beneficiarios aparecía la identificación del actor, lo que por máxima de experiencia de esta Juzgadora se le hace difícil creer que el actor no recibía el beneficio de alimentación, y sus ex compañeros de trabajo si lo recibían, aunado al hecho de que el actor declaró en la audiencia que si recibía dicho beneficio, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que dicho beneficio si le fue cancelado. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANDRES RAFAEL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.545, respectivamente, parte actora en el presente asunto, contra la entidad de trabajo FUNDACION LA SALLE CAMPUS COJEDES; por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ordena el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 2.568,23). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ¬¬¬¬diez (10) días del mes de febrero del año 2015 y publicada siendo las 11:53 a.m. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.



Abg. Karelys Manzabel.

HP01-L-2013-000059.