REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015)
155º y 204º

ASUNTO: HP01-L-2012-000172
DEMANDANTE: FIGUEREDO ROJAS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.211.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS LABORALES.

Del análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar escrito presentado por la Abg. Delida Consuelo Veliz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.834, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S., mediante el cual solicita se DECLARE LA PERENCION y como consecuencia de ello Extinguida la Instancia, asimismo se ha evidenciado que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013, la cual aparece al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto; por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a la actuación procesal antes referidas, de las partes y del propio Tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han trascurrido, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de UN (01) AÑO, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÒN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Así se decide.
En atención a estos supuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.962 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.

La Jueza,

Abg. Sanil Aparicio veloz
La Secretaria Titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas