REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2015-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.181 debidamente asistido por los Abogados Juan F. Morales M., Belkis E. Freites de M. y Juan F. Morales G., inscritos en el IPSA bajo los Nº (s) 15.890, 136.203 y 146.769,, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO COJEDES. Y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 11 de FEBRERO de 2015 según auto que cursa bajo el folio Nº 44 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, en concordancia con lo establecido en el articulo 123 ejusdem, numeral 4, y con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, la accionante de autos a través de sus abogados asistentes deberá subsanar su libelo de demanda, conforme a lo siguiente:

• Por cuanto esta Juzgadora ha evidenciado del libelo de demanda, que la parte accionante es docente; y como tal se rige por una Ley Especial; debe explicar en qué se fundamenta para acudir a esta Jurisdicción.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que AURORA ROSA HERNANDEZ DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.181 debidamente asistido por los Abogados Juan F. Morales M., Belkis E. Freites de M. y Juan F. Morales G., inscritos en el IPSA bajo los Nº (s) 15.890, 136.203 y 146.769, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO COJEDES, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.


ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (4:28 p.m).

LA SECRETARIA